REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000114
En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROMÁN ANTONIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.239, asistido por los ciudadanos Ricardo Gómez Scott y José Rafael Luna Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 30.079, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 19 de marzo de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 24 de marzo de 2010 se admitió a sustanciación y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Portuguesa y del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa. De igual modo, se ordenó citar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.304, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010 se fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente.
En fecha 10 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia en acta de la presencia tanto de la parte querellante, y de la incomparecencia de la parte querellada. En dicha audiencia la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 01 de febrero de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la parte querellante.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, este Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 18 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.
En fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, a tenor del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, este Juzgado difirió la publicación in extenso en la presente causa por diez (10) días de despacho.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 17 de marzo de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que la reclamación tiene por finalidad obtener del Consejo Legislativo Regional el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden de conformidad a lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, conceptos que se derivan de la relación de trabajo que vinculó con la institución demandada. En consecuencia, demandó el pago de los conceptos de antigüedad e intereses devengados por dicho concepto; cesta ticket desde diciembre de 2006; bonificación de fin de año correspondiente a los años 2007 y 2008; cesta navideña año 2007 y 2008; bono vacacional y post vacacional no percibiendo años 2007 y 2008; cesta navideña año 2006 y 2007; indemnización por efectos de la terminación de la relación laboral; mes adicional de salario por efectos de la cláusula 46, contratación colectiva; bono por retardo en la discusión de la convención colectiva, por efectos de la cláusula 51; intereses de mora e indexación de las cantidades debidas.
Indicó los conceptos que se le adeudan, entre los cuales hizo mención al pago de los conceptos de antigüedad e intereses devengados por dicho concepto; vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2002, 2003 y 2009; bono vacacional no percibido, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2009; bono post vacacional no percibido, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2009; indemnización por terminación de la relación de trabajo.
Solicitó el pago de la suma de Setenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.72.668,84) por los conceptos indicados.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Román Antonio Ortiz, ya identificado, contra el Consejo Legislativo Del Estado Portuguesa.
Como punto previo, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a la caducidad de la acción alegada en el escrito de contestación de fecha 16 de diciembre de 2010, presentado por el ciudadano Rafael Arnaldo Ramos Penagos, ya identificado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.
Para pronunciarse sobre lo antes indicado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales se deseen hacer valer los derechos e intereses frente a la Administración Pública.
Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.” (Negrillas de este Tribunal)”. (Negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, es menester resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior, establecer que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el querellante, que existen fechas a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, constituidas por las señaladas en el libelo como “Fecha de egreso” el 17 de diciembre de 2009 (folio 4); y posteriormente, la señalada de terminación de la relación de trabajo de fecha 23 de diciembre de 2009 (folio 7), en que según los alegatos del querellante, habría sido notificado del cese de sus funciones como Comisionado II del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.
No obstante, a los efectos de la determinación de cual de las fechas señaladas deba ser tomada a los efectos del cómputo de la caducidad, se observa que no existe a los autos prueba cierta de que la terminación de la relación “de trabajo” haya ocurrido el 23 de diciembre de 2009 (segunda fecha señalada por el recurrente). A contrario sensu, la representación judicial de la parte querellada anexó a su escrito de contestación el documento original de fecha 17 de noviembre de 2009, emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa mediante el cual señala se le notificó al hoy querellante del cese de sus funciones como Comisionado II del mencionado cuerpo legislativo, que se encuentra firmado en su parte final, por el querellante, en fecha 23 de noviembre de 2009. (Folio 55).
De lo anterior se colige que en el presente caso -al menos- existen tres fechas a partir de las cuales se podría realizar el cómputo de la caducidad, en todo caso conforme a los elementos probatorios que rielan en el expediente, este Tribunal considera como fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial la indicada en el último de los documentos citados (folio 55), del cual si bien se evidencia firma autógrafa o rúbrica al pie de dicho documento -del cual se fundamenta la Administración para alegar la caducidad-, éste no fue impugnado por la parte querellante en esta sede jurisdiccional, siendo que incluso coincide con el consignado por la parte actora junto a su escrito libelar –no obstante sin la constancia de recepción- por lo que se entiende que efectivamente la parte actora fue notificada en fecha 23 de noviembre de 2009 del cese de sus funciones como Comisionado II del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa. Así se declara.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 17 de marzo de 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 1), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas y habiéndose constatado la ocurrencia de una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado considera inoficioso entrar a revisar el fondo del asunto planteado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROMÁN ANTONIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.239, asistido por los ciudadanos Ricardo Gómez Scott y José Rafael Luna Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 30.079, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:40 a.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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