REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000330
PARTE ACTORA: HERRERA DE ANDRADE MARÍA DE LOURDES, HERRERA DE GUALTERI MARÍA CORINA, HERRERA DE SÁNCHEZ MARÍA JOSEFINA Y HERRERA GONZÁLEZ IGNACIO JOSÉ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.385.
PARTE DEMANDADA: CARORA VIAJES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2004, bajo el Nº 30, folio 144, tomo 32-A, y a la ciudadana MARÍA MACARENA MONTES DE OCA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.539.529.
MOTIVO: OPOSICIÓN (Nulidad)

En fecha 27 de Enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto en el presente juicio mediante el cual Negó la admisión de las pruebas presentadas.
En fecha 01 de Febrero de 2011, fue apelado el auto anterior por el abogado EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, Apoderado Judicial de la parte actora, y por tal razón, fueron remitidas las actas procesales a este Juzgado.
En fecha 14 de Marzo de 2011, esta Alzada le dio entrada, y revisadas las actas procesales que comprenden el expediente, se observó que no aparece la diligencia donde se apela del auto dictado por el Tribunal; se dictó auto para mejor proveer en la presente causa, solicitándole al recurrente traiga a los autos copia certificada de dicha actuación.- Para su cumplimiento se concedió un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, contados a partir de la presente fecha.
En fecha 28 de Marzo de 2011, se dictó auto por cuanto no se ha dado cumplimiento al auto de fecha 14 de marzo de 2011, se ratifica el mismo y se le concede un nuevo lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha para el cumplimiento de lo ordenado.
Posteriormente en fecha 05 de Abril de 2011, se dictó nuevamente auto ratificando autos anteriores y en el cual se le concede un nuevo lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha para el cumplimiento de lo ordenado, con la advertencia de que a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias certificadas se procederá a dictar sentencia, todo ello en función de la economía procesal.
Vencido el lapso establecido quien juzga observa:
UNICO:
En fecha 14 de marzo de 2011, en el auto de entrada de la presente causa se solicitó traer a los autos copia certificada de la diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, donde se apela del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
Es indispensable que consten en autos la referida actuación, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso sub-exámine, no fue presentada en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, el cual es: la diligencia donde se apela del auto dictado por el Tribunal; por tanto, quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, razón por la cual esta Alzada debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por el Abogado EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 27 de enero de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes