REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000093
PARTE ACTORA: INVERSORA 3F, C.A., inscrita originalmente como INVERSORA FAROH C.A., ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 22 de junio de 1965, bajo el Nº 91, Libro de Comercio Nº 1, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, FARID RICHA DORADO, CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y HUGO ALEJANDRO JIMÉNEZ PERNALETE, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.382, 60.097, 6.750 y 104.204 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ESENCIA CENTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el Nº 09, folio 46, tomo 30-A, en la persona de su directora, ciudadana LIPING WU, de nacionalidad China, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.742
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.472.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 21 de Enero de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el presente juicio mediante el cual declaró la reposición de la causa en el cuaderno separado de medidas al estado de interponer o ratificar la oposición a la medida decretada.
En fecha 27 de Enero de 2011, fue apelado el auto anterior por el abogado HUGO EDUARDO JIMÉNEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, y por tal razón, fueron remitidas las actas procesales a este Juzgado.
En fecha 14 de Marzo de 2011, esta Alzada le dio entrada, y vista la declinación de competencia de fecha 22-02-2011, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE y se AVOCA al conocimiento de la presente causa.- Y visto que no se encuentra en autos el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA el cual escuchó la apelación en un solo efecto; se dictó auto para mejor proveer, solicitándole al recurrente traiga a las actas copia certificada de dicha actuación, concediéndosele para su cumplimiento un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, contados a partir de esta fecha.
En fecha 22 de Marzo de 2011, se dictó auto por cuanto no se ha dado cumplimiento al auto de fecha 14 de marzo de 2011, se ratifica el mismo y se le concede un nuevo lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha para el cumplimiento de lo ordenado.
Posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2011, se dictó nuevamente auto ratificando autos anteriores y en el cual se le concede un nuevo lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha para el cumplimiento de lo ordenado, con la advertencia de que a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias certificadas se procederá a dictar sentencia, todo ello en función de la economía procesal.
Vencido el lapso establecido quien juzga observa:
UNICO:
En fecha 14 de marzo de 2011, en el auto de entrada de la presente causa se solicitó traer a los autos copia certificada del auto dictado por el Tribunal que la oye dicha apelación.
Es indispensable que consten en autos la referida actuación, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso sub-exámine, no fue presentada en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, el cual es: el auto dictado por el Juzgado a-quo donde oye la apelación; por tanto, quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, razón por la cual esta Alzada debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 21 de enero de 2011, por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes