REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-004394

Procede esta Juzgadora como directora del proceso a pronunciarse sobre el escrito presentado por el Abogado Pedro Calles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.344, en su condición de Presidente de Transporte La Pastora Centrooccidental C.A. parte Demandada en el presente Juicio, en el cual solicita se acuerde la reposición de la causa a estado de ordenar la citación de todos los demandados, en razón que la parte actora por diligencia suscrita en fecha 01/11/2009 consigna nueva dirección de la co-demandada Transporte La Pastora Centrooccidental C.A, ya identificada, y siendo que al momento de practicar las citaciones, las misma fueron realizadas en el domicilio establecido por la parte actora en el escrito libelar y posterior reforma, a tal motivo, este tribunal observa:
De la revisión de las actas que componen el expediente, se verifica que ordenada la citación de las demandadas, LINEA LA PASTORA S.A. La Pastora Centrooccidental C.A. el alguacil del Tribunal procedió a practicar las mismas conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos en los folios Cuarenta (40) y setenta (70) respectivamente, posteriormente, la parte actora solicitó la citación por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado por este juzgado en fecha 14/04/2010, ordenando la publicación, consignación en autos y posterior fijación por la secretaria del Tribunal; cumpliéndose con las correspondientes formalidades, luego por auto de fecha 02/08/2010 el tribunal dicta auto en el cual se ordena la reposición de la causa al estado de que la secretaria del tribunal fije en la morada del demandado copia de cartel de citación librado conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por error involuntario al momento de dejar constancia de su traslado, la misma lo hace en un domicilio que no corresponde con lo indicado por la parte actora; en fecha 20/09/2010 la secretaria deja constancia de la fijación del cartel librado de conformidad con el 223 Código do Procedimiento Civil, llegado el momento el tribunal previa solicitud de la parte actora acordó el nombramiento de defensor ad-litem, de lo cual fue debidamente notificado y juramentado en su lapso legal correspondiente, con base a lo trascrito esta Juzgadora considera que la Citación de los demandados fue debidamente practicadas, en virtud de lo anterior se desecha la solicitud de reposición al estado de citar a todos los demandados. Así se Decide.-
Ahora bien de las acta se constata que cumplidas las formalidades correspondientes al nombramiento del defensor Judicial, el tribunal designó defensor ad-litem, recayendo el cargo en la abogado CARMEN ROSALIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.110, la cual una vez notificada fue juramentada en fecha 27/01/2010, y se ordenó su citación 04/02/2011, ahora bien consta en autos al folio 24/02/2011 el alguacil del tribunal consigna compulsa debidamente firmada por la Defensora, lo cual corre inserto en el folio ciento cincuenta y cuatro (154); luego en fecha 28/03/2011 la defensora judicial consigna escrito de contestación acompañando copia del telegrama enviado a la parte demandada, dejando constancia de haber realizado las gestiones pertinentes para localizar a sus representados.
Ahora bien, conforme a lo narrado se evidencia que una vez citada la defensora ad-litem, la abogada CARMEN ROSALIA ALVAREZ, plenamente identificada en autos, en ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas, realizó una serie de actuaciones en juicio que consistió en presentar escrito en fecha 28/03/2011, donde consigna telegrama enviado demandadas, LINEA LA PASTORA S.A. La Pastora Centrooccidental C.A., actuación mediante el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…..En nombre de mis representados, Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos narrados por los Abogados Lugia Passariello Y Luis Sldivia, identificados en autos, quienes actúan en representación de la ciudadana Noira Mendoza de Mendoza por no ser cierto que mis representados ciudadanos VALENTIN RAMOS y PEDRO CALLES LEDEZMA, identificados en autos adeuden cada una de las cantidades alegadas……”.

Cuando le correspondió justificar las gestiones realizadas para contactar personalmente a sus representados, la defensora ad litem en escrito de fecha 28/03/211 correspondiente a la contestación, informa al tribunal haber realizado las diligencia para contactar a los demandados, y consigna copia del telegrama enviado, la cual presenta un sello húmedo de la empresa del cual no emerge la certeza de la persona que lo recibió.
En el caso de autos se evidencia que no estamos ante un proceso válidamente constituido, en razón de que al demandado no se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la defensora ad litem, además de no contactar personalmente a sus defendidos para tener acceso a los alegatos y pruebas idóneas para su defensa, tampoco demostró haber acudido personalmente a la dirección del defendido y en el acuse de recibo del telegrama que presuntamente envió, la defensora no realizó alguna otra actuación en defensa de su representado
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone:
“La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, mediante sentencia Nº 65, caso: Sonia Zacarías, desarrollando el tema relativo a la función del defensor ad litem, dejó sentado, lo copiado a continuación:

“…En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva (…) Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: ‘[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]’.

Conforme al criterio de la Sala Constitucional, esta Juzgadora afirma, que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En el caso sub iudice constata esta Juzgadora observa que la defensora ad-litem solo se limitó a darse por citada y contestar la demanda en forma genérica y, siendo ello así, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; y conforme con el artículo 206 eiusdem, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, incumben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes. Y visto que en autos no se determina una defensa apegada al criterio constitucional expuesto, resulta obligatorio para esta Juzgadora, en aras de resguardar, no solo el debido proceso sino el ejercicio al derecho a la defensa, concluir que, el presente juicio debe reponerse al estado de citar al defensor judicial designado, para que dicho profesional desarrolle conforme a lo previsto jurisprudencialmente, la actitud procesal correspondiente en garantía al derecho a la defensa de su defendido. Así se Decide.-
En razón de que el co-demandado Pedro Ramón Calles Ledezma, en su carácter de de presidente de Transporte La Pastora Centrooccidental con el escrito suscrito se tiene como citado, en consecuencia se deja sin efecto el nombramiento de la defensora Judicial en lo que respecta a la co-demandada Transporte La Pastora Centrooccidental, y se acuerda librar compulsa a la Abogada Carmen Rosalía Álvarez en su condición de Defensora Ad-Litem de Línea La Pastora S.A.
Dada, sellada y firmada a los Veintinueve días (29) días del mes de Abril de 2011.-
LA JUEZA

ABG. EUNICE B. CAMACHO M.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA
EBCM/BME/
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserta en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA