REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-003877
PARTE DEMANDANTE MARLENE GUTIERREZ RODRIGUEZ y AURA MERCEDES BENITEZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.322.779 y V.- 19.104.120, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y la segunda actuando en nombre y en representación del ciudadano GERARDO JESUS BENITEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.919.234.-
APODERADOS JUDICIALES JORGE ALEJANDRO PULGARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.673.-
PARTE DEMANDADA MARIELENA MELENDEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.730.800.-
APODERADOS JUDUCALES ROXANA HERNANDEZ Y JANETH DE ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.202 y 114.307, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

Se inicia el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por las ciudadanas Marlene Gutierrez Rodriguez y Aura Mercedes Benitez Gutierrez, contra la ciudadana Marielena Melendez Cordero, en fecha 01 de octubre de 2009.-
En fecha 13 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda. En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte actora consignó los fotostatos para la práctica de la citación y ratificó la medida. En fecha 18 de noviembre de 2009, se libró compulsa. En fecha 15 de marzo de 2010, el alguacil consignó compulsa sin firmar. En fecha 23 de marzo de 2010, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 26 de marzo de 2010. En fecha 23 de marzo de 2010, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados. En fecha 18 de mayo de 2010, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 09 de junio de 2010, la secretaria completó la citación por carteles. En fecha 07 de Julio de 2010, la parte actora solicitó la designación del defensor ad-item. En fecha 09 de Julio de 2010, se designó defensor ad-litem. En fecha 21 de Julio de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación del Defensor Ad-Litem. En fecha 26 de julio de 2010, prestó el juramento de ley el defensor ad-Litem. En fecha 09 de agosto de 2010, se libró compulsa al defensor ad-litem. En 12 de Agosto de 2010, el alguacil consignó compulsa firmada por el defensor ad-litem. En fecha 18 de Octubre de 2010, la defensora ad-litem contestó la demanda. En fecha 20 de Octubre de 2010, la demandada se hizo parte en el juicio y otorgó poder apud-acta. En fecha 20 de Octubre de 2010, la demandada contestó la demanda y reconvino. En fecha 21 de Octubre de 2010, se apartó del juicio al defensor ad-litem. En fecha 04 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó no sea admita y valorada la reconvención. En fecha 09 de noviembre de 2010, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 17 de Noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 14 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes. En fecha 28 de febrero de 2011, se fijó para sentencia.-
DE LA DEMANDA
Señalan los actores que son propietarios de un inmueble urbano constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada distinguida con el Nro. 15, ubicado en el Conjunto Residencial El Manantial, ubicado en la población de Cabudare, entre los Rastrojos y el Caserío Zanjón Colorado, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 22 de mayo de 1995, bajo el Nro. 11, protocolo primero, tomo 13º del segundo trimestre del año 1995. Alega también que en fecha 09 de noviembre de 2005, efectuaron un contrato de opción a compra, sobre el referido inmueble con la ciudadana Marielena Meléndez Cordero, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, siendo la vigencia del referido contrato de ciento veinte (120) días, que dicho lapso comenzó a correr el mismo día que se celebró el contrato, ya que el pago de dicha solvencia fue realizada el día 08 de noviembre de 2005, y su posterior entrega en manos de la futura compradora fue materializado el mismo día de la celebración de la opción a compra, comenzando a correr el tiempo pactado desde ese mismo día, venciéndose el día 09 de marzo de 2006. Expone que permitieron de buena fe que la futura compradora habitara la casa objeto de la presente acción, esperando que se cumpliera con lo pactado en el contrato, lo cual evidentemente no ocurrió, pues la mencionada ciudadana valiéndose de su buena fe y abusando de la confianza que en un principio se le ofreció no solo incumplió con el contrato, sino que también se ha rehusado hasta la actualidad de la manera mas vil y descarada a desocupar el inmueble. Que han sido mucho los intentos infructuosos que han realizado para solventar la situación de la manera más pacifica y beneficiosa para ambas partes, inclusive otorgándoles múltiples oportunidades y plazos de tiempo considerables para que desocupara el inmueble, obteniendo como resultado constantes amenazas y ofensas por parte de la ciudadana que ocupa de manera ilegitima y desde hace aproximadamente cuatro (4) años el inmueble que les pertenece y que necesitan. Que en los últimos años se les han presentado cantidad de inconvenientes con las personas que pretenden acercarse al inmueble con la intención de verlo para posteriormente comprarlo, ya que al tener la ciudadana Marielena Meléndez Cordero, la ocupación ilegitima del mismo, que les ha causado daños y perjuicios económicos, pues se han desvanecido varios intentos de negociación con los posibles compradores. Que por todo lo anteriormente expuesto, demandan a la ciudadana Merielena Meléndez Cordero, para que convenga o sea condenada a la desocupación del inmueble objeto del contrato y la entrega material del mismo totalmente libre y en las condiciones de buen estado y funcionamiento en que lo recibido al momento de suscribir el contrato de Opción a Compra, ya que evidentemente han transcurrido ciento veinte (120) días y el contrato ha quedado extinto por causas imputables a la ciudadana que en este momento demandan; al pago de los daños y perjuicios causados a consecuencia de su incumplimiento y los cuales estiman en la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 347.000), traducidos éstos en daños y perjuicios como lo son el provecho que ha tenido de un bien inmueble que no es de su propiedad y del que han dejado de percibir frutos; de la venta que nunca se pudo realizar a otros posibles compradores debido a su ocupación ilegitima; al pago de costos, costas y honorarios profesionales generados y que se causen hasta la total conclusión del proceso. Fundamentó su petitorio en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 599 ejusdem. Solicitó se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.-
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación a la demanda, la defensora ad-litem contestó la demanda dentro de los siguientes términos: admitió que en fecha 09 de noviembre de 2005, se efectuó un contrato de opción a compra con las demandantes por el inmueble descrito en el inmueble; negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes; negó, rechazó y contradijo que su representada haya causado daños y perjuicios a las demandadas. Solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandada:
a.- Poder debidamente autenticado por ante la notaria Pública de Boconó, estado Trujillo, de fecha 15 de julio de 2009, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 28 de la respectiva Notaria. El cual este tribunal no valora por ser inoficioso. ASÍ SE DECIDE.-
b.- Copia fotostática de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 09 de Noviembre de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 26, Tomo 201. El cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, ni tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
c.- Copia fotostática de certificado de solvencia, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino, Cabudare-estado Lara, expedido en fecha 11 de agosto de 2005. Copias fotostática de certificados de solvencia, emanados de la Alcaldía del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, expedido en fecha 01 de agosto de 2006. Dichas copias fotostáticas, tratan de documentos emanados de Entes Públicos, suscritos por funcionarios autorizados para ello, los cuales no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad correspondiente por la contraparte, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
d.- Copia fotostática del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Cabudare, estado Lara, de fecha 22 de mayo de 1995, anotado bajo el Nro. 11, folio s1 al 3, protocolo Primero, Tomo 13 del segundo trimestre del año. El cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, ni tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
La parte actora no promovió pruebas.-
PUNTO PREVIO.-
Esta Juzgadora como punto previa pasa a pronunciarse sobre la contestación y reconvención planteada por la parte demandada en fecha 20 de octubre del 2010, al respecto observa:
En fecha 12 de Agosto consta en autos la citación del defensor ad-litem, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, lapso este, que concluye en fecha 18 de octubre de 2010, por haber transcurrido los siguientes días de despacho: –de agosto el día 13; Del mes de septiembre los días: 16. 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30, del mes de octubre los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15 y 18-. Fecha en la cual consta de autos la contestación de la demanda en forma oportuna, por la defensora ad-litem. No obstante, la parte demandada procede a contestar la demanda y oponer la reconvención en fecha 20 de octubre de 2010, cuando ya había precluído la oportunidad tanto para la contestar como para reconvenir, siendo esto así esta juzgadora considera extemporánea la contestación como la reconvención planteada en fecha 20 de Octubre de 2010, por la ciudadana Marielena Melendez parte demandada, asistida por la abogada Roxana Hernández. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada la extemporaneidad de tanto de la contestación como la reconvención, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:
Observa esta juzgadora, que en presente caso, la parte actora presento junto al escrito libelar copia fotostática de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 09 de Noviembre de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 26, Tomo 201, del contrato de opción compra-venta, que sirve como instrumento fundamental de la acción, el cual fue reconocido por la parte demandada y ya valorado anteriormente.
Planteada la litis y valoradas las pruebas como fueron anteriormente, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y para esto hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
El artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Articulo 1.159 del Código de Civil, establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El artículo 1.160 del Código de Civil establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
El artículo 1.161 del Código Civil establece:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
El artículo 1.168 del Código Civil, establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Según las normas antes transcritas y los hechos expuestos por las partes, esta juzgadora considera que la parte actora basa su alegatos para resolver el contrato ya valorado en que el contrato tenia una vigencia de ciento veinte (120) días la cual se estableció en la cláusula sexta y que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez que los propietarios se obligaban a entregar a la futura compradora la solvencia del derecho de frente, y que dicho lapso comenzó a correr el mismo día que se celebro el contrato. Y la defensora Ad-litem, basa su defensa admitiendo que su defendida efectuó contrato de opción a compra en fecha 09 de noviembre de 2005, negando que haya incumplido con la obligación del referido contrato, como que haya causado algún daño y perjuicio a la parte demandada.
Al respecto señala la cláusula sexta del referido contrato, que es instrumento fundamental de la acción y Ley entre las partes:
“LOS PROPIETARIOS se obligan a entregar a LA FUTURA COMPRADORA la solvencia de derecho de frente al día expedida por el Órgano Municipal; en este sentido convienen en que el lapso de la opción comenzara a transcurrir en el momento que LA FUTURA COMPRADORA reciba la solvencia municipal, para lo cual entregara a los PROPIETARIOS recibo escrito como constancia de haber recibido el recaudo.”
La cláusula tercera señala:
“El tiempo para que se celebre la presente compra-venta es de CIENTO VEINTE (120) DÍAS a partir de la oportunidad que mas adelante se menciona”
Siendo esto así, las cláusulas tercera y sexta señalan, que los propietarios están obligados a entregar a la compradora la solvencia de derecho de frente, y que el lapso de dicha opción de (120 días) comenzara una vez entregue dicha solvencia, y que la compradora entregue a los propietarios por escrito de recibido como constancia de haber recibido el recaudo, y es desde ese momento donde nace el lapso de los ciento veinte (120) días para la opción a compra.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Es decir que la parte actora le corresponde la carga de la prueba para demostrar sus respectivos alegatos y liberarse de su obligación.
Al respecto esta juzgadora considera que la parte actora en el acervo probatorio no probo nada que le favoreciera en cuanto a que la misma según la cláusula sexta se obligaba a entregar solvencia municipal, y que la futura compradora entregara recibo de haber recibido dicha solvencia para comenzar a correr el lapso de opción a compra que es de ciento veinte (120) días; y que es Ley entre las partes.
Según el principio non adimpleti contractus, el cual establece la excepción del contrato no cumplido, esto es si la otra parte no cumple con su carga obligacional, el otro puede excepcionarse de ese cumplimiento.
Siendo esto así, mal podría la parte actora solicitar la resolución del contrato de opción a compra por haber trascurrido mas de ciento veinte (120) días y la parte demandada compradora no cumpliera con su obligación si la parte actora no ha cumplido con la entrega de la solvencia municipal por cuanto no consta en autos constancia de recibo por escrito emanado por la compradora de haber recibido tal recaudo, en cuanto una obligación es derivada de la otra, es decir que tiene que cumplirse una para que se obligue la otra, por lo que la parte actora no demostró haber sido libertado de su obligación. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas y las normas transcritas esta juzgadora mal podría declarar con lugar la referida demanda de resolución de contrato por cuanto el accionante no demostró haber cumplido con la obligación pactada para que diera origen a lapso de opción a compra. ASÍ SE SEDIDE.-
En consecuencia, de lo anteriormente declarado en esta sentencia le es forzoso a esta Sentenciadora declarar sin lugar, la demanda de resolución de contrato de opción a compra.
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por las ciudadanas Marlene Gutierrez Rodriguez y Aura Mercedes Benitez Gutierrez, contra la ciudadana Marielena Melendez Cordero, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto la sentencia es dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se acuerda la notificación de las partes.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes Abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:02 a.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA