REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-000617
PARTE DEMANDANTE: ISBELIA MARINA ACOSTA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.438.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.365.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN MARTÍNEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.349 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS ROJAS DE VASQUEZ, LILI MERCEDES ROJAS RIVERO Y FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 9.135, 108.710 y 7.702 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DE LAS ACTUACIONES
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 01-10-2008, contentiva de demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana Isbelia Marina Acosta De Espinoza, contra del ciudadano Jonathan Martínez Mújica, todos arriba identificados. La acción fue presentada para ser conocida por un Juzgado de Municipio, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien en fecha 16-10-2008 admitió la demanda, librando la boleta de citación y compulsa, y una vez quedando emplazada la parte demanda y verificada su citación personal, en fecha 12-11-2008 comparecieron las Abogadas Iris Rojas de Vásquez y Lili Rojas Rivero, en su carácter de Apoderadas Judiciales del demandado, y presentaron escrito de contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14-11-2008, compareció el Abg. Pastor Mújica, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del la parte actora, y presentó escrito subsanando las cuestiones previas opuestas. En fecha 09-12-2008 el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual se abstiene de decidir la incompetencia opuesta por encontrarse incurso en causal de inhibición, levantando acta al efecto. En fecha 9 de diciembre de 2008, el apoderado de la parte actora así como la apoderada de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas. Una vez remitido el expediente para su distribución, en virtud de la inhibición, le correspondió el conocimiento de la causa la Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo a avocarse en fecha 16-01-2009 la Juez titular del Tribunal. En fecha 19-01-2009, el Apoderado Judicial de la parte actora impugno las pruebas documentales presentadas por la parte demandada. En fecha 27 de enero de 2009, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarada Con Lugar. En fecha 03-03-2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito el avocamiento. En fecha 19-03-2010, el suscrito Juez temporal procedió a avocarse al conocimiento de la causa, acordando la notificación de la partes. En fecha 23-03-2010, los Apoderados del demandado Abogados IRIS ROJAS DE VASQUEZ, LILI ROJAS RIVERO Y FRANCISCO MELENDEZ procedieron a renunciar al poder que les confirió su poderdante, solicitando se le notifique de dicha renuncia. En fecha 05 de abril de 2010, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación a la ciudadana ISBELIA MARINA ACOSTA DE ESPINOZA. En fecha 14 de abril de 2010, se acordó la notificación de la parte demandada, tanto de la renuncia al poder otorgado como del avocamiento del juez, constando en autos en fecha 6 de mayo y 17 de mayo de 2008, las respectivas notificaciones. En fecha 25 de mayo de 2010, el apoderado actor consigna copias certificadas del expediente de consignación y solicita medida de secuestro. En fecha 21 de junio de 2010, el apoderado actor solicita que se dicte sentencia. En fecha 28 de octubre de 2010, el juez aquo dicto auto de reposición del tenor siguiente:
“De la revisión de las actas que conforman al presente expediente, se observa que una vez iniciada la causa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial y estando en la oportunidad de la contestación, la parte demandada en fecha 12-08-08 opone las cuestiones previas los ordinales 1º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 22 al 25); consignando la parte actora escrito de subsanación a las aludidas cuestiones previas en fecha 14-11-2008. Así mismo se observa que en fecha 09-12-2008 el juez de dicho Tribunal se inhibe de continuar conociendo la causa, siendo agregados en la misma oportunidad escritos de promoción de pruebas consignados por las partes; por lo que una vez avocado este Tribunal al conocimiento de la causa, ésta continuó con las secuelas del juicio sin que existiera pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta.
En este sentido es de advertir que por tratarse la presente causa de un juicio de arrendamiento, su procedimiento está regido por las disposiciones de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV; Título XII del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el artículo 35 de la citada Ley Especial establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva [...] De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. [...]” (resaltado del Tribunal). Es por ello y a los fines de salvaguardar el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Política Fundamental y siendo el Juez el Director del proceso estando obligado a mantener a las partes en igualdad de condiciones de conformidad con los artículos 14 y 15 de nuestra Ley Adjetiva, se hace imperante para este juzgador la reposición de la causa, al estado de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia y a los fines de mantener el orden procesal en la presente causa, se declara la Nulidad de los actos procesales llevados por ambas partes relativos a la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 196 del mismo Código Adjetivo.
En la misma fecha 28 de octubre de 2010, el Juez Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, procedió a resolver la Cuestión Previa del ordinal 1° dentro de los siguientes términos:
“En este sentido y tal como la afirma la parte demandada, se observa que la presente demanda fue estimada en la cantidad de cinco millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 5.120.000,00) observándose igualmente que la misma fue interpuesta en fecha 01-10-2008 momento en que aún se encontraba en vigencia la Resolución 619 de fecha 30 de enero de 1.996, del extinto Consejo de la Judicatura, en la cual se estableció que la cuantía de los Juzgados de Municipio no excedería de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) por lo que la cuestión previa opuesta debe prosperar, sin que deba tomarse en cuenta la subsanación que de ésta hizo la parte actora al folio veintinueve (29) de los autos; toda vez que no está previsto en la norma adjetiva que dicha cuestión previa sea subsanable ya que la misma va dirigida a atacar la capacidad otorgada a cada juez para que ejerza en la medida de las facultades y poderes atribuidos, la función jurisdiccional del Estado. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa en virtud de la cuantía y declina el conocimiento del asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara a quien se remiten los autos a fin de que sea éste quien continúe con su conocimiento y demás trámites del juicio.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el demandado, ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ MUJICA en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento le ha intentado la ciudadana ISBELIA MARINA ACOSTA DE ESPINOZA, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Remítase el presente expediente a la URDD a los fines de su distribución. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el 251 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 27 de enero de 2011, se acuerda librar boletas de notificación. Constando en fecha 4 de febrero de 2011, que el alguacil practico la notificación del demandado y en fecha 04 de febrero de 2011 se da por notificado el apoderado de la parte actora. Transcurrido el lapso sin que las partes hubiesen interpuesto el recurso de regulación de competencia, el tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, declara firme la decisión y remite el expediente para su distribución, correspondiendo conocer a este Juzgado quien en fecha 04-03-2011 le dio entrada. En fecha 16-03-2011, este Juzgado dicto auto mediante el cual deja constancia que quedo abierto el juicio a prueba, de conformidad con el juicio breve. Vencido el lapso ninguna de las partes promovió prueba alguna, correspondiendo dictar sentencia en la presente fecha, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegó la parte actora en el libelo de demanda:
Que en fecha 01-12-2007, realizo un contrato de Arrendamiento privado, de un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Nº 1, Sector 01, Nº 30, de la Urbanización La Ruezga II, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano Jonathan Martínez Mújica, arriba identificado, el cual venció en fecha 30-06-2008, vencido el contrato de arrendamiento manifiesta de forma verbal hacer uso de la prorroga legal que es de seis meses tal como lo contempla la ley que rige la materia, debiendo entregar el inmueble el 01-12-2008, el canon convenido tal como se estableció en la cláusula cuarta del mencionado contrato es por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 350,00), el cual debería cancelarle dentro de los primeros días continuos de cada mes.
Ahora bien, el ciudadano Jonathan Martínez Mújica, desde el mes de Junio del año 2008, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos acumulándose cuatro meses, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año, aun cuando quedó convenido y así plasmado en la Cláusula Décima que el incumplimiento del pago la arrendadora tendrá derecho a exigir sin mas aviso la desocupación inmediata del inmueble y la resolución del contrato, como se puede demostrar el Arrendatario a dejado de cancelar cuatro meses motivo este que le obliga a demandar por incumplimiento en el pago y como consecuencia la Resolución de Contrato.
Fundamentando la en el Articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, en consonancia con las disposiciones legales contenidas en el los Artículos 1.159 y 1.160 ibidem.
Solicitando que el ciudadano Jonathan Martínez Mújica, convenga a lo siguiente:
Primero: A que cumpla con su obligación de entregarle el inmueble ubicado en la Avenida Nº 1, Sector 01, Nº 30, de la Urbanización La Ruezga II, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y de bienes en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entrego, sin plazo alguno.
Segundo: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado tal como se estableció en la cláusula Décima Primera como cláusula penal de Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,00), diarios por cada día de mora mas lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de Treinta Bolívares Fuertes por casa mensualidad cencida y los que se signan venciendo.
Tercero: A pagar las costas procesales impuestas por el Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en los Artículos 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento solicitó se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Y conforme a lo previsto en el Articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la cantidad de Cinco Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.120,00)
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
De la falta de fundamentación jurídica: La demandante en su escrito libelar no fundamentó la demanda en la Ley especial que rige la materia, que es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo señala normas del Código Civil que rigen los contratos, en consecuencia solicitan se declare Sin Lugar la demanda por no haberla sustentado en la Ley Especial que rige la materia inquilinaría.
De los hechos que niegan y rechazan:
1.- Rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda instaurada en contra de su representado por Resolución de Contrato. No es cierto que la relación arrendaticia se inicio el 1º de Diciembre del 2007, ya que si poderdante ocupa el inmueble como arrendatario desde el mes de junio del 2004. En consecuencia, no es cierto que haya manifestada verbalmente que se acogiera a la pretendida prorroga legal de seis (06) meses y que entregaría el inmueble el 01 de Diciembre del año 2008. La demandante de mala fe pretende burlar el derecho de su representado a la prorroga legal de un (01) año que le corresponde cuando ocurra el vencimiento del contrato.
2.- De igual forma rechazan y niegan la temeraria y absurda demanda de Resolución de Contrato, por no ser cierto que se adeudan los meses de Junio, Julio, agosto y Septiembre del 2008, porque de los meses de Junio y Julio de 2008 si existen recibos por Bs.F. 300,00, suscritos por Daniel Espinoza, hija de la arrendadora y el mes de Julio de 2008, fue pagado mediante cheque de Central banco Universal, por la suma de Bs.F. 300,00 , a la orden de Isbelia de Espinoza, el cual fue cobrado por su hija Daniela Espinoza. De las sumas demandadas, sólo se adeudaban los cánones correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2008, cuyos cheques no fueron retirados por la demandante ni por su hija, como mensualmente lo hacían en el Centro Comercial Babilon, segunda etapa, local 2, de esta Ciudad de Barquisimeto y cuyos cánones ya fueron consignados, expediente Nº KP02-S-2005-015949, que cursa en este mismo Tribunal.
3.- También rechazan y contradicen, que el canon de arrendamiento sea de Bs.F. 350,00, ya que de mutuo acuerdo se había establecido en Bs.F. 300,00, cambiando la cláusula contractual, lo cual demostraran en su oportunidad legal.
4.- Rechazan y contradicen, que al demandado se le condene a pagar la indemnización por daños y perjuicios establecida en la cláusula Décimo Primera del contrato de arrendamiento, porque tal cláusula penal de Bs.F. 30,00, solo procede en el caso de que se produzca la mora en la entrega del inmueble y es evidente que el contrato no ha vencido, porque se prorrogó automáticamente por seis (6) meses más, con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio del 2008, lo que indica que no ha comenzado a correr la prorroga legal de un (01) año, que legalmente le corresponde porque ocupa el inmueble desde el año 2004.
5.- rechazan y contradice que su representado deba ser condenado a pagar Costas y Costos de este proceso, porque èl no ha dado origen ni causa al mismo y así lo demostrara en su oportunidad legal.
M O T I V A
En el presente caso, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia.
De la revisión del libelo este Tribunal observa lo siguiente, que el actor basa su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Que el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, acciones que se intentan cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, con la excepción, de que también se puede demandar la resolución de un contrato de arrendamiento, siendo el contrato a tiempo indeterminado, cuando el incumplimiento del contrato verse sobre una causa no establecida taxativamente en los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Por otra parte, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. JOSE MIGUEL JUNCAL R., se estableció:
“…..Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..”
En el caso de autos, observa quien juzga que a pesar de no haber señalado en su libelo que acción intentaba, el tribunal de Municipio la admitió como “RESOLUCION DE CONTRATO”, no obstante de su petitorio se desprende también un cumplimiento cuando demanda:
“...en razón de que el ARRENDATARIO no ha cumplido su obligación es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar….para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente: Primero: A que cumpla con su obligación de entregarme el inmueble ubicado en la Avenida Nº 1, Sector 01, Nº 30, de la Urbanización Ruezga II, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y de bienes en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entrego, sin plazo alguno. Segundo: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados pro el retardo en la entrega del inmueble arrendado tal como lo estableció la cláusula Décima Primera…”
Por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se tramitan por un mismo proceso, cada una produce un efecto distinto, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…”
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”. Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de pretensiones, - RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO-. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, por inepta acumulación en la acción intentada por resolución y cumplimiento. Interpuesta por la ciudadana ISBELIA MARINA ACOSTA DE ESPONOZA contra el ciudadano JONATHAN MARTINEZ MUJICA, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes abril del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano.
La Secretaria
Abg. Bianca M. Escalona
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1.45 de la tarde. La Secretaria .
EBCM/BE/Nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA
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