REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Abril del año dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2008-00696

PARTE ACTORA: OLINTO RAFEL ARGUELLES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.609.173 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANETH SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 62.225 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HAROL JAVIER PEREZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.395.439 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE ROMERO GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.225 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (POR APELACION EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA)


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, por Apelación interpuesta por la parte actora en fecha 10/06/2008, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03/06/2008 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 17/06/2008 se recibió la presente causa y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (F. 103). En fecha 23/07/2008 se declaró vencida la presentación de informes (F. 104). En fecha 07/08/2008 se declararon vencidas las observaciones (F. 121).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es beneficiario de una letra de cambio emitida en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 19/11/2006, por la cantidad hoy representada por TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.360, 00), venciéndose en fecha 31/05/2007, para ser pagada por el demandado, domiciliado en el Conjunto Residencial Jabillo Real, Apartamento Nº 1-D, Avenida Negro Primero, sector Los Jabillos, Patarata II, Barquisimeto, que han resultado infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas para el pago efectivo a la referida letra de cambio. Fundamentó su acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el 1139 y siguientes del Código Civil; aludió a algunos criterios jurisprudenciales que consideró relevantes. Que se clarifica el incumplimiento de la obligación mercantil adquirida, por lo que exige La cancelación de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.360, 00), que es el monto del título valor opuesto; los intereses moratorios calculados al 5% mensual sobre el monto total del título valor, desde la fecha de emisión hasta la total cancelación de la obligación; los costos y costas del proceso y la suma que se obtenga de la corrección monetaria y del capital demandado, calculado en base a los índices de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.


Por su parte, el demandado, niega rechaza y contradice que el demandado adeude la letra de cambio, cuyo pago se le pretende cobrar, ya que la misma asegura fue cancelada a través de siete recibos de pago originales que dice acompañan al escrito de oposición al embargo solicitado. Que existía una Carta Convenio (Folios 51 y 52) por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, firmando ambos una letra de cambio por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.360.000,oo) por concepto de garantía del pago de los cánones de arrendamiento proyectados al 31 de Mayo del dos mil siete, (Folio 5). Del mismo modo rechazó, negó y contradijo lo manifestado por la parte actora con relación tanto a la gestión de cobro infructuosa, como que deba intereses moratorios, así como que deba pagar indexación por el capital demandado y costas y costos, aduciendo haber cancelado a través de los recibos de pago recién señalados.


Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se acompañó al libelo
1) Original de letra de cambio suscrita por las partes en fecha 19/11/2006 (F. 05); se valora como instrumento fundamental de la presente causa contentiva de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El demandado en el lapso ordinario
1) Copias fotostáticas (posteriormente certificadas) de recibos de pago y acta de convenio suscritas entre las partes (F. 27 al 37 y 54 al 63); Copia certificada de problemática inquilinaria entre las partes (F: 25 y 26); se valora en su contenido y la incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, y los documentos cursantes en los folios 25 y 26 como documentos públicos-administrativos. Así se establece.
2) Solicito al Tribunal emita comunicación dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito a fin de solicitar se verifique que por ante este Tribunal se está procesando el recurso de apelación KP02-R-2007-1101 y que se verifique que el mismo contiene los originales de los instrumentos A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7 y B. Esta Juzgadora en alzada comparte el criterio esgrimido por el A-quo en cuanto a la extemporaneidad de la prueba presentada. Así se establece.
3) Promovió ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia del acta convenio suscrita por las partes. Consta en los folios 50 informe de la Dirección de Inquilinato donde señala el acuerdo convenio y la firma de la letra de cambio para garantizar los cánones de arrendamiento por un monto de TRES MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS.3.360.000,00). Se valora el informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

El actor en el lapso ordinario
1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados al expediente, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

CONCLUSIONES

Antes de examinar las presentes actas procesales, este Juzgado, hace las siguientes consideraciones: Establecen los Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” El subrayado es del Tribunal.

Por su parte, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En el lapso de ley el A-quo dicto sentencia en los siguientes términos:
A los fines de una mejor comprensión del presente fallo, es menester destacar el concepto y las características de las letras de cambio señalados por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil:
...CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa).
Omisis.
La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:
a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio).
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”
Así, en razón de la excepción presentada por la parte demandada, de ser la relación existente entre las partes una de naturaleza inquilinaria y no mercantil, es forzoso para quien decide examinar cuidadosamente esta defensa, pues el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece la obligatoriedad de la negativa a la admisión de la acción cambiaria, cuando el derecho que la letra otorga esta subordinado a alguna condición, siendo que el juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.
De esta manera, se verifica que logra probar la parte demandada, a través de la constancia emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, valorada más arriba, que en razón del alquiler de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Jabillos Real, Torre D, apartamento 1D, Avenida Negro Primero, sector Los Jabillos, Patarata II, Barquisimeto, (folio 26) se celebró el 12 de julio de 2007, ante la referida Oficina de Inquilinato, acto conciliatorio –infructuoso, por demás- entre el accionado y el demandante, (en su condición de administrador del inmueble en referencia). De lo que se concluye, sin duda, que hasta esta última fecha entre ambos contendientes existió una relación inquilinaria. Y así se establece.
Ahora bien, el actor señala el 25 de julio de 2007 como domicilio del demandado a los fines de su citación: “Conjunto Residencial Jabillo Real, Apartamento Nº 1-D, Avenida Negro Primero, sector Los Jabillos, Patarata II, Barquisimeto” (folio 3). Esto es, la misma dirección del inmueble alquilado. Deduciéndose que al momento de introducir el escrito libelar, la relación inquilinaria se encontraba activa. Y así se determina.
En este mismo orden de ideas, se evidencia del informe valorado ut supra, emanado de la Oficina de Inquilinato tantas veces nombrada, que para garantizar el pago de deuda y cánones arrendaticios proyectados al treinta y uno (31) de mayo del dos mil siete (2.007), se convino emitir letra de cambio por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.360.000,00), suscrita por el accionado (folio 50) y por la ciudadana “ROSA AMALIA CARBALLO UBIEDA, C.I. 7.412.568” (sic, folio 52). De esta misma prueba se constata, en razón de haber enviado el ente administrativo -como soporte al informe de marras- copia del convenio suscrito, que la fecha del referido pacto es la de 19 de julio de 2007 (folio 52) y que el 31 de mayo de 2007 fue la fecha fijada como el de la entrega del inmueble arrendado.
Aquí es conveniente señalar que las presunciones son definidas por el legislador patrio, a semejanza del francés, como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido (art. 1.394 del Código Civil). La definición abarca propiamente todas las pruebas directa o indirectas y tanto las unas como las otras se fundan en el razonamiento inductivo. Consisten en consecuencias que se deducen de un hecho conocido para llegar al descubrimiento de un hecho ignorado.
Plantea de esta manera, quien esto analiza, el proceso lógico para obtener una conclusión sobre el argumento planteado basado en el principio de causalidad (Tal como lo enseña Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal. Ed. .B.C. Bogotá. Colombia. 1982. Tomo II. p. 524):
La letra es suscrita el 19 de julio de 2006. El convenio se firma también en esa misma fecha.
Los suscriptores de la letra son el accionado como deudor y como avalista (folio 5) el portador de la cédula de identidad Nº 7.412.568, así como el actor que firma como librado. En el pacto realizado ante la Oficina de Inquilinato, colocan su rúbrica el aquí demandado y la ciudadana ROSA AMALIA CARBALLO UBIEDA, C.I. 7.412.568 y el actor como arrendador (en representación de la empresa INVERSIONES O.R.A.L., quien a su vez representa a LUZ STELLA SALAS DE CONTRERAS) y
El día fijado para el pago de la letra es el 31 de mayo de 2007 y esta también es la fecha tope, tanto de entrega del inmueble como de los cánones incluidos en la letra acordada, en el convenio ante la Oficina de Inquilinato.
La letra se pactó por TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, y este es, exactamente, el monto en que pactaron los suscriptores del convenio analizado debía realizarse la letra como garantía.
De lo recién expuesto se colige que la letra que sirve como fundamento de la acción cambiaria aquí debatida, es producto de un convenio con base a una relación inquilinaria. Tal como esgrimió el demandado. Y así se declara.
Razón por la cual, esta Juzgadora, se ve precisada a señalar, con fundamento al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, criterio establecido el 24 de marzo de 2000, por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de Antonio Ramírez, sobre que la tramitación inadecuada de cualquier pedimento, por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que este prohibido, resulta necesariamente en una nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad:
En abono de lo expuesto la doctrina colombiana enseña, que la tramitación inadecuada desemboca en una nulidad, al aplicar un procedimiento inadecuado o simplemente distinto al que prevé la Ley, al efecto, Humberto Murcia Ballén comenta:
“Refiriéndose al trámite inadecuado, la Corte ha definido que dicha irregularidad procesal ‘no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndose imprimir el trámite ordinario se lo hace transitar por el sendero del abreviado o el del especial, en todo o en parte; o cuando siendo de una de estas dos clases se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario.” (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, pág. 188 y ss).

Por su parte, el autor colombiano Fernando Canosa Torrado, en su obra La Nulidades en el Derecho Procesal Civil, expresa sobre el particular que:
“Ampliando el concepto de nulidad por trámite inadecuado, expresó la Corte en sentencia dictada el 20 de noviembre de 1980, dentro del ordinario de Carlos Restrepo Arango contra los herederos de María Restrepo:
De lo expuesto hace forzoso indicar que la pretensión de la parte actora, en razón de estar condicionada a un convenio de naturaleza locativa, no puede tramitarse por el procedimiento escogido de cobro de bolívares por vía intimatoria. Obligando a este Sentenciadora a REPONER la causa, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admisión de la demanda.
Así las cosas, en el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de obligación que aduce se evidencia en letra de cambio firmada por el accionado, el cual anexa como instrumento fundamental de la acción.
Ahora bien el artículo 640 ejusdem expresa:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido establece el artículo 643 ejusdem:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Subrayado y resaltado propio).

En el caso subiudice, la parte intimante requiere el pago por una letra de cambio, que el intimado demuestra ser consecuencia de un convenio inquilinario, no acompañando prueba el actor de haberse cumplido las condiciones pactadas en tal contrato suscrito ante la Oficina de Inquilinato respectiva, tal como se explicó más arriba.
Por lo tanto, en razón de la ausencia de instrumento o medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación alegada, -la culminación de la relación inquilinaria-, esta Juzgadora concluye que la demanda presentada no cumple con lo exigido por la normativa especial que rige el procedimiento monitorio. Y así se decide…”

Como consecuencia el Tribunal A-quo declaro la inadmisibilidad de la acción propuesta por la vía intimatoria.


No obstante, este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, que dispone:

… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio. (Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, OSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 2°. Año IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923).

En este orden de ideas, quien suscribe evidencia que ciertamente la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN que fue instaurada por el ciudadano OLINTO RAFAEL ARGUELLES LOPEZ, contra el ciudadano HAROLD JAVIER PEREZ ROJAS, ambos anteriormente identificados no encuadra con lo previsto en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir que la presente acción no cumple con el requisito exigido en el Ordinal 3° ejusdem ya que entre las partes ya existía una contraprestación y en el presente caso existía una Carta Convenio (Folios 51 y 52) por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, firmando ambos una letra de cambio por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.360.000,oo) por concepto de garantía del pago de los cánones de arrendamiento proyectados al 31 de Mayo del dos mil siete, cuya letra de cambio (Folio 5) fue usada por el actor para accionar jurisdiccionalmente, alegando el actor que el capital era de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.360.000,oo), más los intereses calculados al cinco por ciento (5%) mensual sobe el monto del titulo valor desde la fecha de la emisión hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los costos y costas que causen esta acción y la suma que se obtenga de la corrección monetaria y del capital demandado, calculado en base a los intereses de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora confirma que el Juzgado A-Quo estuvo ajustado a derecho, en consecuencia la apelación debe ser declarada SIN LUGAR, al tiempo que la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano OLINTO RAFAEL ARGUELLES LOPEZ, contra la decisión de fecha 03/06/2008, al ser declarada Inadmisible, confirmándose de esta manera la decisión en el sentido de. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el actor contra la sentencia dictada en fecha 03/06/2008, por el Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el demandante antes identificado. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte recurrente por haber salido perdidoso en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.




La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 02:35 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria