REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-T-2009-000027

PARTE ACTORA: NANCY PASTORA VASQUEZ PINEDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.730.250 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MENDOZA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.463.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA KARINA VEGAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.856.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

Se inició la presente DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por la ciudadana NANCY PASTORA VASQUEZ PINEDA contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, en la persona del Procurador del Estado Lara. En fecha 18/11/2009 se admitió la demanda. En fecha 14/05/2010 el Alguacil consignó oficio recibido por la Procuraduría General del Estado Lara. En fecha 27/09/2010 se dejó constancia que la parte demandada no había contestado la demanda y no promovió prueba alguna y que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia. En fecha 06/10/2010 se revocó el auto de fecha 27/09/2010 y se fijó para llevar a cabo la audiencia preeliminar, una vez constara en autos la notificación de las partes. En fecha 02/03/2011 se llevó a cabo la audiencia preeliminar. En fecha 14/03/2011 se fijaron los hechos. En fecha 21/03/2011 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 23/03/2011 se fijó el décimo día de despacho siguiente para llevar a cabo el debate oral. Este Tribunal observa:

UNICO: El actor demanda por responsabilidad extracontractual, surgida por la supuesta negligencia de la Gobernación del Estado Lara, en cuanto al mantenimiento de la vía. Al respecto cabe traer a colación el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que esta es una actividad que corresponde decidir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de la prestación de un servicio público, y su consecuente responsabilidad, tal como se expresó en la decisión de fecha 10/08/2009, (exp. 2009-0660):

Sic. “Precisado lo anterior, le corresponde ahora a esta Sala determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción planteada y al respecto advierte que, conforme la previsión contenida en la letra b) de la Disposición Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 02271 del 26 de octubre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), con el fin de regular provisionalmente las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, dictaminó que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de “…las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.

En atención a las consideraciones efectuadas y tomando en cuenta que la acción reclama la mejora en la prestación de un servicio público (conservación de carreteras) por parte de una autoridad cuyo ámbito de actuación no se circunscribe al aspecto municipal ni estadal (Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), y visto que el control jurisdiccional de dicha actividad no se encuentra asignada expresamente a la Sala Político Administrativa, esta Sala Constitucional estima ajustado a derecho declinar el conocimiento de la presenta acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, se ordena la inmediata remisión de los autos a dicho órgano jurisdiccional; y así se declara.

Igualmente, la competencia en el orden vertical debe atender a la estimación de la demanda, pues dependiendo de ella corresponderá conocer a los Juzgados Superiores, Cortes en lo Contencioso o la Sala Política Administrativa. Esta posición fue fijada en decisión de fecha 10/10/2006 (exp. 2006-1396), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

Alega la parte accionante en el escrito libelar que en fecha 12 de junio de 2002, cuando su hermano circulaba por la Avenida Bolívar sentido oeste-este, a la altura del Sector Tapa Tapa, de manera sorpresiva e inesperada, cayó en una alcantarilla de dos metros de ancho por tres metros de profundidad –en su decir- propiedad del Estado Venezolano y bajo la responsabilidad inmediata de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
[…]
Ello así, de acuerdo a la cuantía en la que ha sido estimada la acción incoada, debe atenderse entonces a la decisión N° 01209 del 2 de septiembre de 2004 (caso: Humberto Chacón Rodríguez), mediante la cual esta Sala estableció la distribución de competencia de acuerdo a la cuantía, a favor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y las Cortes de lo Contencioso Administrativos. Dicha decisión dispuso lo siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”. (Resaltado de la Sala).

Por tanto, conforme al criterio antes transcrito y visto que en el presente caso la demanda incoada contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, fue estimada en la cantidad de cuatrocientos ocho millones setenta y nueve mil bolívares (Bs. 408.079.000,00), monto que excede a los trescientos treinta y seis millones de bolívares (Bs. 336.000.000,00) (atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda), la competencia está atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, debe declararse que la presente causa ha de ser conocida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunales competentes para su tramitación en primera instancia. Así se decide.

En conclusión, siendo que se demanda daños y perjuicios a un ente público por el incumplimiento en la prestación de un servicio público y que tal daño se ha estimado en la cantidad de Bs. 300.000,00, lo cual representa menos de diez mil unidades tributarias, este Tribunal debe declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que decida sobre el fondo de lo planteado.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por la ciudadana NANCY PASTORA VASQUEZ PINEDA contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA. DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de abril de dos mil once. Años 200° y 152°.
La Juez


Mariluz Josefina Perez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó a las 10.22 a.m. y se dejó copia.
La Sec.
MJP/maria elisa