REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000059
DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA “PRODUCTORES
AGRICOLAS DE TORRES, R.L.”
(Rep. JULIO RAFAEL ALCALA RIERA, C.I. Nº
5.930.131).
DEMANDADO: BERNABE ANTONIO ALVAREZ,
C.I. Nº 3.947.649).
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
I.- SINTESIS PROCESAL.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de esta ciudad de Carora, por el ciudadano JULIO RAFAEL ALCALÁ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.131, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA PRODUCTORES AVICOLAS DE TORRES R.L., Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, Estado Lara, de fecha 14-11-2008, bajo el Nº 13, folios 62 al 71, Tomo 7º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año; asistido por el Abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, en contra del ciudadano BERNABÉ ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.649, de éste domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO; juicio en el que la parte demandada en fecha 07-04-2011, estando dentro de la oportunidad para realizar la contestación a la demanda, presentó escrito en el que opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia en razón de la materia, por tratarse de una demanda por Resolución de Contrato de Financiamiento Sin Intereses, cuya naturaleza es el apoyo a la actividad Agro Productiva, por lo que solicita al Tribunal se declare incompetente y remita las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad del Tocuyo, por ser el competente en razón del territorio para el conocimiento de los conflictos suscitados entre particulares, con ocasión de la actividad agrícola en los Municipios Morán, Jiménez, Andrés Eloy Blanco y Torres (folios 31-33).
II.- DE LA DECISIÓN.
Estando en la oportunidad para pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Despacho se pronuncia en apego a los siguientes fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Las cuestiones previas inciden en el proceso como el despacho saneador previsto en el Código Brasileño o como también lo manejan los franceses al decir el fins de non recevour en su derecho adjetivo, los cuales son acogidos hoy en su mayoría por los Códigos Latinoamericanos. Esta función saneadora que se maneja a través de las cuestiones previas, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución sin distraer la atención de la materia referente al meritum causae; es decir que no toquen el fondo, permitiendo o facilitando la labor del tribunal y evitando una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
En la oportunidad de contestar la demanda en el caso in comento, el demandado optó por oponer la cuestión previa contenida en el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicha cuestión es opuesta en virtud de la incompetencia de éste Tribunal en razón de la materia, por cuanto la misma es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que los mismos conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, y que en el caso en cuestión la presente acción es intentada por la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCTORES AVICOLAS DE TORRES, R.L. y cuyo objetivo principal según el Acta Constitutiva, es la agrupación de todos los productores avícolas y pecuarios, con el fin de consolidar a los productores a realizar programas de cogestión y convenios con entes Nacionales, Internacionales, Estadales y Municipales, así como Empresas Públicas y Privadas, Consejos Comunales, para lograr regular las prácticas de la producción avícola y pecuaria.
Resulta imperante analizar lo que al respecto viene señalando la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, al precisar lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera la Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).(Negrillas del Tribunal).
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2° Deslinde judicial de predios rurales.
3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8° Acciones derivadas de contratos agrarios.
9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12° Acciones derivadas del crédito agrario.
13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas del Tribunal).
El poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia. Y concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el Profesor Humberto Cuenca, señala: “La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
Sin embargo podemos concluir que la competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum reí- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales y que tiene su asidero legal en el Articulo 42 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y Así se decide.
Ahora bien, al analizar los alegatos en virtud de los cuales el promovente intenta sustentar esta cuestión previa, se observa que los mismos son completamente fundados y ciertos y deben ser declarados con lugar, en virtud del supuesto indicado en el ordinal antes señalado y así deberá ser declarado en la dispositiva de este fallo, por cuanto la misma es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que los mismos conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden y en virtud de las consideraciones esgrimidas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa referida a la incompetencia del Tribunal, opuesta por el demandado, ciudadano BERNABÉ ANTONIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.649, de éste domicilio, en el juicio seguido por el ciudadano JULIO RAFAEL ALCALA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.131, de éste domicilio, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA PRODUCTORES AVICOLAS DE TORRES R.L., Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, Estado Lara, de fecha 14-11-2008, bajo el Nº 13, folios 62 al 71, Tomo 7º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año; asistido por el Abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, por RESOLUCION DE CONTRATO, por cuanto la misma es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes, por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al mencionado Juzgado.
Expídase copia certificada de esta sentencia y archívese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 29 de Abril de 2.011. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 38-2011, se publicó siendo la 1:20 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
ASUNTO: KP12-V-2011-000059
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