REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: KP02-O-2004-000217
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DEMANDANTE: ALFREDO PAUL DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9349, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, ADRIAN ZERPA LEON, FELICIA ESCOBAR VASQUEZ, KAREN JOHANNA SANCHEZ GIMENEZ y NAYROBIS KEYLA BRICEÑO, Inpreabogado Nos 12.125, 41.586, 66.471, 39.874, 124.436 y 57.937.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 125.319.

En fecha 22/06/04 se recibe en este Tribunal escrito de libelo de la demanda, acompañado de sus recaudos, presentado por el Abogado Jonny Colmenárez, apoderado judicial del ciudadano Alfredo Paúl Delfino, (fs. 01 al 355), interponiendo un Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la resolución dictada por directorio del Instituto Nacional de Tierras, por haber emitido Cartas Agrarias a la Asociación Cooperativa Los Naranjos, en un terreno denominado Hato Las Cruces, de aproximadamente veintisiete mil cuatrocientos noventa y ocho hectáreas (27.498 has), ubicado en el sector conocido como Corralito, Marcial o Chorroco y Mapurite o Hato Viejo de Chorroco, jurisdicción del Municipio Arismendi y Guanarito de los Estados Barinas y Portuguesa, en fecha 30/06/04 se admite a sustanciación la causa y se libran las notificaciones (fs. 358 al 375), en fecha 05/05/06 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declara: Improcedente la medida cautelar de amparo, presentada por la parte actora (fs. 490 al 493), en fecha 01/08/06 el Tribunal dicta sentencia definitiva donde declara Inadmisible Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad de Acto Administrativo (f.521 al 529), en fecha 04/08/06 se recibe escrito de Apelación, presentado por la parte actora (fs. 530 al 533), en fecha 09/08/06 el Tribunal admite el recuro de apelación y ordena remitir la causa a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 537 al 538), en fecha 30/05/07 se dicta sentencia en la Sala Especial Agraria donde se declara 1º) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2º) Revoca la precitada decisión; 3º) Se Ordena al Juzgado Superior Tercero Agrario pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad de la presente acción (fs. 592 al 602). En fecha 02/08/07 se recibe la causa en este Tribunal (f. 604), en fecha 13/08/07 vista la sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, se admite a sustanciación el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 180 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se libran las debidas notificaciones (fs. 605 al 618), en fecha 06/11/07 el alguacil del Tribunal consigna notificación del Instituto Nacional de Tierras (fs. 693 al 694), en fecha 29/01/08 notificada como se encuentra la Procuraduría General de la Republica se suspende la causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (f. 705), en fecha 11/06/08 se recibe escrito presentado por los apoderados del INTI presentan escrito de oposición a la demanda (fs. 720 al 751), en fecha 16/06/08 el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva donde se declara con lugar la caducidad de la presente acción, solicitada por la parte demandada, se deja sin efectos el auto de admisión de fecha 13/08/07 y sin efectos los actos jurídicos que cursan en este juicio posteriores a esa fecha (fs. 753 al 757), en fecha 17/06/08 se recibe escrito de pruebas presentado por la parte actora (fs. 759 al 768), en fecha 20/06/08 se recibe escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16/06/08, presentado por la parte actora (fs. 772 al 778), en fecha 26/06/08 el Tribunal oye en ambos efectos la apelación propuesta por la parte actora y se ordena remitir la causa a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 779 al 780), en fecha 09/11/10 la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en la cual declara: Con lugar el escrito de apelación propuesto por la parte actora; Nula la decisión dictada por este Tribunal; y Ordena al Tribunal de la causa seguir conociendo del presente asunto y se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa (fs. 829 al 845), en fecha 13/12/10 se recibe la causa en este Tribunal procedente de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (f. 846), en fecha 11/01/11 este Tribunal dicta un auto donde repone la causa a la apertura del lapso probatorio (f. 852), en fecha 18/01/11 se recibe escrito de pruebas acompañado de anexos, presentado por la parte actora (fs. 857 al 1341), en fecha 24/01/11 el Tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora y las admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de merito favorable de autos se desecha (fs. 1346 al 1348), en fecha 31/01/11 se recibe escrito de apelación, presentado por la parte actora contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 24/01/11 (fs. 1357 al 1368), en fecha 02/02/11 el Tribunal se pronuncia en cuanto a la apelación presentada por la parte actora y la misma se oye en un solo efecto y se ordena remitir en copias certificadas a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 1369 y 1372), en fecha 16/02/11 se realiza la audiencia oral de informes establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde estuvieron presente ambas partes y se dejo constancia que la parte actora consigno escrito de informes (fs. 1376 al 1386).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
AGRARIO PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, fue dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual al ser un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), debemos referir que cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

De Lo anterior, no cabe duda que está plenamente atribuida por Ley la competencia a este Juzgado, para el conocimiento de la presente causa; en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad. ASI SE DECIDE.
La presente acción fue instaurada ante este JUZGADO SUPERIOR Tercero Agrario, en fecha 21 de Junio de 2004, por el ciudadano Alfredo Paúl Delfino, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Jonny Colmenárez Blanco, contra el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, el cual otorgó Carta Agraria a las Asociaciones Cooperativas Los Naranjos de Guanare, representada por el ciudadano Lenny Gregorio Salazar Moreno, Guacharaquero, Los Muchachotes, Buenos Aires y El Coplero, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Baldío Sur-Este de Guanarito, Sector Hato Las Cruces, Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según reunión de fecha 29 de mayo de 2003.
DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
- Copia fotostática de Poder que el ciudadano Alfredo Paúl Defino otorga a la abogada Rosalía Miranda Hernández y sustitución de dicho Poder en la persona del abogado en ejercicio Jonny Colmenárez Blanco. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar el carácter acreditado a los profesionales del derecho. Así se decide.
- Tracto Sucesivo del Predio Hato Las Cruces correspondiente al año 1956 al año 2004. Este Tribunal le da valor referencial a los fines de ser concatenado con otras pruebas en el proceso. Así se decide.
- Plano Cartográfico de Hato Las Cruces, elaborado por el Ingeniero Ramón J. Benítez, oficina de Agrimensura de la Dirección de Cartografía Nacional del Ministerio de Obras Públicas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Copia fotostática de Registro de Hierro y Certificado de Vacunación. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia fotostática de Carta Agraria emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y otorgada a la Asociación Cooperativa Los Naranjos de Guanare, representada por el ciudadano Lenny Gregorio Salazar Moreno, Guacharaquero, Los Muchachotes, Buenos Aires y El Coplero, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Baldío Sur-Este de Guanarito, Sector Hato Las Cruces, Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según reunión de fecha 29 de mayo de 2003.
- Inspección Judicial Extra Litem Nº 182, practicada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa. Este Tribunal le otorga valor referencial a los fines de ser concatenado con otras pruebas en el proceso. Así se decide.
- Copia fotostática de Estudio Jurídico de la Cadena Titulativa del Hato Las Cruces, realizado por el abogado Raúl Domínguez Capdeville. Este Tribunal le otorga valor referencial a los fines de ser concatenado con otras pruebas en el proceso. Así se decide.
- por cuanto no fue realizado por un funcionario público que le otorgue veracidad y certeza al contenido del referido informe. Así se decide.
- Planos de Catastro Rural, emitidos por la oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas del Ministerio de Agricultura y Tierras. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Copia fotostática de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos de ningún tipo al presente proceso. Así se decide.
- Inspección Judicial Extra Litem, practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal le otorga valor referencial a los fines de ser concatenado con otras pruebas en el proceso. Así se decide.
En fecha 25 de abril de 2006, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras presentaron escrito de oposición y contestación a la demanda, en el cual solicitaron la inadmisibilidad de la presente acción y caducidad de la acción propuesta y que el escrito libelar resulta ininteligible o contradictorio, lo que hace imposible su tramitación y que el actor no identifica en su libelo de demanda el acto recurrido y sin acompañar los documentos indispensables para la admisibilidad de la acción.
En la etapa probatoria, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron el merito favorable de los autos.
Este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2006, declaró Improcedente la medida cautelar de amparo solicitada de manera conjunta con el presente recurso contencioso de nulidad.
La Audiencia Oral entre las partes se celebró en fecha 01 de junio de 2006, en las cuales ambas partes realizaron una breve sinopsis de los hechos acaecidos en el presente juicio y en fecha 01 de agosto de 2006, fue declarado inadmisible la presente acción, contra la cual la parte actora, ejerció recurso de apelación y fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante Sentencia Nº 1175, dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 30 de mayo de 2007, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Revocó la sentencia objeto de apelación y ordenó pronunciarse sobre los requisitos de inadmisibilidad de la presente acción, el cual en fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal una vez revisados los requisitos de inadmisibilidad, declaró Con Lugar la caducidad de la acción solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, a lo que la parte actora apeló y fue remitida al Tribunal supremo de Justicia. Sala de Casación social. Sala Especial Agraria, el cual en fecha 09 de noviembre de 2010, dicto Sentencia Nº 1258, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual declaró con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. Nula la decisión objeto de apelación y ordenó la continuidad de la presente acción. En fecha 11 de enero de 2011, éste Tribunal aperturó el lapso probatorio a los fines de que las partes ejercieran el derecho a la defensa y al debido proceso.
La parte actora en fecha 17 de enero de los corrientes, presentó escrito de pruebas en el que promovió los documentos anexos al libelo de demanda, los cuales fueron valorados anteriormente en esta sentencia; igualmente, del estudio de la cadena titulativa que acompañó al escrito de pruebas. Este Tribunal al concatenar estas pruebas con las aportadas al proceso, se percata quien juzga que no consta en autos que la parte actora haya demostrado ante el ente administrativo la efectividad de la Cadena Titulativa, ya que es el órgano jurisdiccional encargado de distribuir y verificar la titularidad de las tierras ante la Unidad de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras, motivo por el cual se desechan tales pruebas por no aportar elementos que permitan dilucidar la controversia. Así se decide.
En cuanto al merito favorable de las inspecciones judiciales extra litem, practicadas por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa y por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto al ser adminiculadas con otras pruebas del proceso, se aprecia que tales inspecciones fueron promovidas de manera sobrevenida y es una prueba que nace antes del proceso, fuera del proceso y sin orden ni intervención del Juez. Aquí el control de la prueba es posible pero "a posteriori". Pues, como su formación ha ocurrido fuera del proceso, sólo es posible el control ulterior. Sin embargo, ella adquiere de forma inmediata un valor preestablecido por la ley, y por ello se dice que la prueba preconstituida "entra probando al proceso"; lo que hace necesario que sea debidamente ratificada dentro del proceso, de lo contrario, cercena el derecho a la defensa y por ende, el debido proceso a la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
En cuanto al merito favorable del escrito de oposición y contestación a la demanda, en lo que respecta al reconocimiento de la Carta Agraria objeto de la presente acción, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Criterio éste que aplica éste Juzgador para determinar la inadmisibilidad de la prueba correspondiente al mérito favorable de autos y es el motivo por el cual se desecha la referida prueba. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de documento, correspondiente al expediente administrativo, éste Tribunal libró oficio al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que sea remitido dicho expediente, sin obtener respuesta alguna.
En la Audiencia de informes celebrada entre las partes, ambas realizaron su correspondiente exposición y consignaron los escritos de informes respectivos.
En este orden de ideas, considera quien Juzga que el Estado venezolano se reserva el derecho a rescatar tierras siempre y cuando ésta acción tenga como propósito una causa de utilidad pública, o de interés nacional (Arts. 39 y 58 de la LTDA). La misma legislación establece en su Artículo 68, que se declara de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el régimen latifundista es contrario al interés social, por lo que otorga a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la disposición conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecimiento de las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente la tierra de vocación agrícola.
Así mismo, En el caso de marras, una vez sometido a estudio la presente causa este Juzgador observa que el artículo 115 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:
“ARTICULO 115 CRBV. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (OMISSIS)
De la norma antes transcrita, se desprende que ciertamente el Estado garantiza el derecho de propiedad a toda persona que ostente el uso, goce y disfrute de sus bienes sujeto a contribuciones, restricciones y obligaciones, es decir, que tal derecho se encuentra condicionado a los fines de utilidad pública o interés general, en este caso; tales como la vocación agraria al cual deben ser ajustadas, según los tipos de suelo, producción agrícola o pecuaria a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.
La parte recurrente alega que el Hato Las Cruces, es de su legítima propiedad, consignado informe de la Cadena Titulativa con sus respectivos anexos, es importarte señalar que el Estado reconoce la propiedad privada agraria en las siguientes condiciones:
• Desprendimiento de la Nación: Cuando el estado a través de sus organismos, llámese IAN (hoy INTI), MAT, Procuraduría General de la República, o el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, venden, ceden o adjudican en calidad de propietarios a particulares o grupos organizados, un lote de tierras determinado.
• Ley de Tierras Baldías y Ejidos: Establece que quienes ocupen un lote de tierra con títulos que antecedan a la promulgación de la referida Ley, se considerarán propietarios legítimos de las mismas.
• Haber Militar: Durante las batallas independentistas, a los militares se les congraciaba con la cesión de grandes lotes de tierras en diferentes partes del país, de esta manera se configuraba una especie de desprendimiento de la nación.
• Cédula Real Española: Eran aquellos títulos conferidos por los Reyes españoles durante la época de la colonia, donde el Estado a través de los Reyes colonos, concedieron o vendieron lotes de terrenos.
• Resguardos Indígenas: Fueron aquellas extensiones de tierra que el Estado concedió a las comunidades indígenas, asentadas en terrenos con vocación agraria, para lo cual se promulgó la Ley de Partición y Delimitación de los Resguardos Indígenas de Mayo de 1888, donde en su artículo 4 se estableció que tendrán un lapso de 2 años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para realizar los respectivos juicios de partición de sus resguardos y aquellas comunidades que no cumplieran con lo establecido en este artículo, los terrenos que ocupaban pasarían a ser baldías, pero en el artículo 10 se estableció la excepción al artículo 4 puesto que señalaba que aquellas comunidades que no hubieren realizado su partición dentro del lapso señalado, por motivos de fuerza mayor se les concedía otro lapso de 2 años. Por lo cual las comunidades que realizaron estos juicios en el tiempo previsto, adquirieron la propiedad privada de las tierras.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, se puede observar en la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, existe un conjunto de elementos jurídicos encaminados a contribuir con el desarrollo rural a través del establecimiento de mecanismos que induzcan al incremento de la productividad de la tierra en función de promover la seguridad agroalimentaria, ya que como se dijo anteriormente, la exigencia productiva de la tierra como condición para mantener la propiedad agraria de la misma pretende como fin último garantizar la seguridad alimentaria de un colectivo.
En el presente caso, el actor no demostró en esta instancia la tramitación ante el ente administrativo para determinar el origen privado que le atribuye al predio objeto de la presente litis, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras es el órgano encargado de someter a estudio el tracto sucesivo en base a los datos aportados por el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de determinar la condición del origen de las tierras, motivo por el cual no quedo plenamente demostrado el origen privado ostentado por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, se puede observar que la parte actora enfocó su interés en demostrar la propiedad de las tierras, cuando el objetivo principal es la productividad y aporte a la seguridad agroalimentaria de la Nación, tal como se encuentra estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la existencia de un conjunto de elementos jurídicos encaminados a contribuir con el desarrollo rural a través del establecimiento de mecanismos que induzcan al incremento de la productividad de la tierra en función de promover la seguridad agroalimentaria, ya que la exigencia productiva de la tierra como condición para mantener la propiedad agraria de la misma, pretende como fin último garantizar la seguridad alimentaria de un colectivo, razón ésta que se inserta dentro de un marco de desarrollo social, como parte del desarrollo regional, al estimular la implantación de sistemas agrícolas productivos orientados al beneficio colectivo, ya que el objetivo principal de la agroproducción deberá estar dirigido a suplir las necesidades de alimento de toda la sociedad en general o de una comunidad en particular a un costo razonable.
En el caso que nos ocupa, el actor no demostró la falsedad de la Carta Agraria, ni de su contenido en lo que respecta a la producción y ocupación de las tierras, motivo por el cual considera quien Juzga, que la presente acción no debe prosperar, como así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, el cual otorgó Carta Agraria a las Asociaciones Cooperativas Los Naranjos de Guanare, representada por el ciudadano Lenny Gregorio Salazar Moreno, Guacharaquero, Los Muchachotes, Buenos Aires y El Coplero, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Baldío Sur-Este de Guanarito, Sector Hato Las Cruces, Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según reunión de fecha 29 de mayo de 2003. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la Carta Agraria otorgada a las Asociaciones Cooperativas Los Naranjos de Guanare, representada por el ciudadano Lenny Gregorio Salazar Moreno, Guacharaquero, Los Muchachotes, Buenos Aires y El Coplero, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Baldío Sur-Este de Guanarito, Sector Hato Las Cruces, Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según reunión de fecha 29 de mayo de 2003. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 152°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm.