REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-R-2011-000339
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ACCIONANTE: VICTOR JOSÉ RICO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 15.445.178, con domicilio en el Caserío Tuna de Vaca, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO: Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, IPSA Nos 102.036.
ACCIONADO: JUAN ANTONIO RICO VARGAS, venezolano, mayor de edad titular de la C.I. Nº 15.445.177, con domicilio en el sector Tuna de Vaca, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, aproximadamente a 500 metros del staduim.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados JOHN SMITH MORALES RODRÍGUEZ y RALEIMAR DAYANA ALVARADO YÉPEZ, IPSA Nos 133.225 y 133.238 respectivamente.
Se inicia la presente causa en fecha 19 de julio del año 2010, por medio de escrito libelar interpuesto por el ciudadano Víctor José Rico Vargas, asistido por el Defensor Público Agrario Abogado Hildemar Torres, alegando que se dedica a la actividad agrícola y en la actualidad posee con el demandado una siembra de piña de 13,5 hectáreas aproximadamente y que el demandado no le permite participar en la recolección del restante de piña, que entre ellos existe un acuerdo el cual consiste en la actividad agrícola que ambos ejercen de siembra de piña, que el conflicto surge luego que en fecha 14/06/2010, aproximadamente incumplió con el acuerdo recogiendo una primera parte de la siembra de aproximadamente 30 mil matas y que luego procedió a venderlas y que no dividió las ganancias con el. Acompañó al libelo informe técnico elaborado por un técnico de la Defensa Pública Agraria (fs. 02 10).
La causa se admitió en fecha 20 de julio del año 2010, librándose la boleta de citación respectiva (f. 11); en fecha 26/07/2010 la parte demandante procedió a reformar la demanda (fs. 18 y 22), la cual fue admitida el día 27/07/2010 (f. 23); en fecha 02/08/2010 el ciudadano Alguacil del tribunal consigna boleta de citación del demandado manifestando que este se negó a firmar (fs. 31 al 42), a lo que el a quo a solicitud de la parte demandante libró boleta de notificación complementaria (fs. 44 y 45); en fecha 04/08/2010 la secretaria del Tribunal deja constancia que impuso al ciudadano demandado de la referida boleta de notificación (f. 46). En fecha 11/08/2010 el demandado confirió poder apud acta a los Abogados John Smith Morales Rodríguez y Raleimar Dayana Alvarado Yépez (f. 48); en fecha 16/09/2010 la parte demandada dio contestación a la demandada (fs. 53 al 132); el día 10/11/2010 se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar, compareciendo al acto ambas partes (fs. 138 al 139); por auto de fecha 15 de noviembre del año 2010 el Tribunal de la causa procedió a fijar los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, fijando una audiencia conciliatoria (140 y 141), la cual se celebró en fecha 17/11/2010 (fs. 142 y 143); en fecha 17/11/2010 la parte demandada ratificó los medios de prueba (f. 145); el día 24/11/2010 el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (f. 146); en fecha 20/01/2011 se llevó a cabo la practica de la inspección judicial acordada (fs. 157 y 158), en fecha 15/02/2011 en la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia probatoria el Tribunal a solicitud de la parte actora, suspendió dicho acto (fs. 160 y 162); la cual se llevó a efecto en fecha 23/02/2011 compareciendo ambas partes, declarando el Tribunal en ese acto parcialmente con lugar la demanda (fs. 162 al 164). En fecha 02 de marzo del año 2011 el tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y no hubo especial condenatoria en costas (fs. 165 al 186). De la anterior decisión ejerció el recurso de apelación la parte demandada en fecha 11/03/2011 (f. 189), oyéndose dicho recurso en ambos efectos el día 16/03/2011 (f. 191).
La causa se recibió en esta Alzada en fecha 21/03/2011 (f. 193), y se admitió a sustanciación el día 28 el mismo mes y año (f. 196), de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ya en esta superioridad las actas que conforman la presente causa, cumplida como fue la tramitación procesal correspondiente, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, OBSERVA QUIEN SUSCRIBE:
La presente causa fue instaura en fecha 19 de julio de 2010, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, intentada por el abogado Hildemar Torres García, en su carácter de Defensor Público Agrario, en representación del ciudadano Víctor José Rico Vargas, contra el ciudadano Juan Antonio Rico Vargas, con motivo de Cumplimiento de Contrato.
Alega la parte actora, que se dedica a la actividad agrícola y que conjuntamente con el demandado, posee una siembra de piña de trece hectáreas y medias aproximadamente (13 has. 500 mts), en una extensión de terreno de cien hectáreas aproximadamente (100 has.), ubicado en el Sector Usera, Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara y que el ciudadano Juan Rico ha venido realizando la actividad agrícola por sí mismo, sin permitir al actor, ciudadano Víctor José Rico Vargas la participación de recolectar el rubro de piña, ni dividir las ganancias producto de la venta de la cosecha.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
- Informe Técnico practicado en fecha 22 de junio de 2010, mediante Inspección Ocular realizada por el T.S.U. Agr. (Tec. III) Tito Rodríguez, adscrito a la Defensa Pública. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la ubicación del predio, sus linderos, extensión de terreno general y extensión de terreno particular donde se encuentra sembrada la piña objeto de litis y las condiciones de las plantaciones. Así se decide.
Por otro lado la parte demandada, en el lapso de contestación de la demanda, alegó no ser cierto que el demandante y el demandado hayan sembrado de manera conjunta una extensión de terreno constante de 13 hectáreas y media de matas piña, ya que existe una siembra sobre un lote de terreno que se encuentra productiva, propiedad del demandado, que no excede de siete hectáreas y media; y otra siembra de piña sobre un lote de terreno de seis hectáreas que pertenecen al demandante; así mismo contradijo el acuerdo verbal, la sociedad y el trabajo conjunto alegado por el demandante.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
- Constancia de residencia expedida por la Vocera Principal del Consejo Comunal Tuna de Vaca. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se determina que el ciudadano Juan Rico, es productor agrícola en el rubro de piña, domiciliado en la Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Conjunto de facturas de diversas casa agrícolas de expendio de fertilizantes, venenos, semillas entre otros, tales como: Distribuidora de Fertilizantes Bel-Rros C.A., Agroper P.R., Agro-Roco C.A., Distribuidora de Insumos Agrícolas, Mayagro Bruzual C.A. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar que las mismas fueron debidamente canceladas por el demandado Juan Rico. Así se decide.
Del interrogatorio realizado durante la Audiencia Oral y Probatoria, el A-quo apreció las declaraciones de los testigos Wilmer Rafael Meléndez, Cesar Gil Dávila Meléndez y Ali Gregorio Arriechi Meléndez, quienes trabajan para el señor Juan Rico y coincidieron en afirmar que el ciudadano Víctor José Rico se dedica al cultivo de piña en el sector La Usera y el testigo Naudi David Salas, además de coincidir con las declaraciones de los deponentes antes mencionados, agregó que el señor Juan Rico y Víctor José Rico, cultivaban el rubro de piña conjuntamente, a lo que se aprecia tales declaraciones por aportar elementos necesarios al proceso y de conformidad con los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la Inspección Judicial practicada por el A-quo, se aprecia que ambas partes son productores agrícolas del rubro de piña, ambos domiciliados en el Caserío Tuna de Vaca y que el lote de terreno sembrado por el demandado se encontraba en mejores condiciones de mantenimiento y desarrollo, que el lote de terreno sembrado por el actor, por lo que en virtud del desconocimiento del demandado sobre la presunta sociedad alegada por el actor, éste Sentenciador trae a colación lo analizado por el Tribunal de la causa, en lo que resta a:
“En el desarrollo de actividades agrarias pueden existir acuerdos entre los sujetos beneficiados por el régimen de afectación de uso que ampara la mencionada (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), en sus artículos 13 y 14; admitir que no se puedan realizar en forma conjunta el desarrollo de actividades agrarias por mas de dos sujetos, y que solo estos pudieran verificarse con el establecimiento formal o en escrito de sociedades mercantiles conllevaría en desconocer no solo el derecho a la incorporación a la actividad agroproductiva que desarrollaría un grupo familiar que desee integrarse y participar en os beneficios, principal objetivo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 305 y 306.” (omissis).
Por lo que debido a tal razonamiento y en concordancia con las pruebas aportadas durante el proceso, es preciso concluir, que los hermanos Rico mantuvieron un acuerdo de hecho debido a la participación en el cultivo de piña, los cuales se mantuvo como una sola antes de la división de la sociedad de las partes en el mes de mayo de 2010, en tal sentido, éste Sentenciador reconoce la efectividad del estudio probatorio al que fueron sometidas las facturas aportadas por el demandado, conviniendo con el total del monto a cancelar por parte del demandado al actor, por concepto de ingresos producto de la cosecha de piña cultivada en sociedad; además durante el proceso llevado a cabo en esta Alzada, la parte apelante no argumentó hecho alguno que persuadiera la convicción de este Sentenciador, para desvirtuar la sentencia objeto de apelación, motivo por el cual considera quien Juzga que el ciudadano Juan Antonio Rico Vargas, deberá cancelar a su hermano Víctor José Rico Vargas, la cantidad de veintiún mil ochocientos cuarenta y ocho Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21.848,50). Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta la parte demandada, ciudadano Juan Antonio Rico Vargas, asistido por el abogado en ejercicio John Smith Morales Rodríguez, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano Víctor José Rico Vargas contra el ciudadano Juan Antonio Rico Vargas. En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano Juan Antonio Rico Vargas, a cancelar al demandante, ciudadano Víctor José Rico Vargas, la cantidad de Veintiún mil ochocientos cuarenta y ocho Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21.848,50). Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/avm.
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