REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO Nº KP02-R-2011-000371

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


CAUSA: ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO

DEMANDANTE: MARÍA GREGORIA PÉREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la C.I. Nº V-9.407.817

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, IPSA Nº 42.833.

DEMANDADO: VÍCTOR SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la C.I. Nº V-10.053.462.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO ALVARADO, IPSA Nº 40.295.

Se inicia la presente causa en fecha 27 de octubre del año 2010 en virtud del libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, IPSA Nº 42.833, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GREGORIA PÉREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la C.I. Nº V-9.407.817, en el cual demanda por ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO al ciudadano VÍCTOR SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la C.I. Nº V-10.053.462. La causa se recibió en el Tribunal A quo en fecha 01/11/2010 (f.45), posteriormente, el día 09/11/2010 el actor presenta escrito de Reforma de la Demanda (fs. 46 al 51) y el Tribunal, en su oportunidad, procede a admitir la Demanda así como su Reforma en fecha 12/11/2010, ordenando realizar el emplazamiento a la parte demandada (f.52), siendo que el 16/11/2010 se cumplió lo ordenado librándose la Boleta de Citación (f.53), y en fecha 30/11/2010 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado (f.55). Consecutivamente, el día 08/12/2010 en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 56 al 59). Y en fecha 15/12/2010 la parte accionante presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por el accionado (fs.67 y 68). Subsiguientemente, en fecha 10/01/2011 el Tribunal A quo dicta sentencia interlocutoria en la que declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el accionado, y el 13/01/2011 la parte demandada apela a la decisión dictada (f. 75). El día 18/01/2011 el Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara (f. 77). La causa se recibió en esta Alzada en fecha 21/03/2011 (f. 91) y el 28/03/2011 se admitió a sustanciación de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 92).
Una vez admitida la apelación, se le dio la debida tramitación procesal, celebrándose el acto de audiencia oral el día 13 de abril del presente año, en la que se declaró desierto el acto.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, observa lo siguiente:
Versa la presente apelación con motivo de la disconformidad de la parte demandada, en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró Sin Lugar, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y en consecuencia, se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el demandado apelante, que se encuentra poseyendo el predio desde hace casi tres (3) años, por o que opera la caducidad de la presente acción; sin embargo, la parte accionante demostró que en fecha 30 de diciembre de 2009, comenzaron los actos perturbatorios por parte del ciudadano Víctor Saavedra, el cual materializó el despojo en fecha 25 de abril de 2010, tal como quedó establecido en la fijación de los hechos (f. 79).
Ahora bien, establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 783°
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el lapso establecido por la ley, para reclamar el despojo, cualquiera que sea, debe ejercerlo dentro del año, para que se le reponga la posesión de lo que se pretende.
Por lo tanto en el caso que nos ocupa, el actor tenía un (1) año a partir del comienzo del despojo, quedando demostrado en autos que el despojo se inició en fecha 31 de diciembre de 2009, y la presente acción fue interpuesta el día 27 de octubre de 2010, por lo que no transcurrió íntegramente el lapso establecido en la ley para que opere la caducidad de la acción.
Por otro lado, la parte apelante no demostró ante esta instancia, argumento alguno a su favor que persuadiera la convicción de este Sentenciador para revocar la sentencia objeto de apelación, en tal sentido se considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Víctor Saavedra, asistido por el abogado en ejercicio Rodolfo Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito del Estado Portuguesa. En consecuencia, se declara Sin Lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ



ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO


CENG/BEC/avm.