REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2011-001331

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: BLANCA DILMAR VELANDIA DE DURAN y DOUGLAS PASTOR DURAN DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 9.227.884 y 7.377.984, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: el Manzano, sector cumbres del Manzano, en la calle 4 (antes calle 10) con la carrera 2 (antes calle en proyecto), Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, sobre un terreno Ejido, que según documento compra-venta debidamente notariado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Del Estado Lara, de fecha 20 de Marzo de 2009, bajo el N° 68, tomo 47, y que tiene un valor de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 1.600,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 44,12 metros, con la calle 4 (antes calle 10); SUR: en línea de 43.56 metros, con terreno y casa de la familia CASTELL; ESTE: en línea de 50.68 metros, con la carrera 2 (antes calle en proyecto) y OESTE: en línea de 54.70 metros, con terreno y casa de la señora DAMARY LIANET GARCÍA TARAZONA. Dicho terreno tiene una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (AREA 2.400 Mts2); los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos BLANCA DILMAR VELANDIA DE DURAN y DOUGLAS PASTOR DURAN DUDAMEL, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos BLANCA DILMAR VELANDIA DE DURAN y DOUGLAS PASTOR DURAN DUDAMEL, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.