REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2011-002495
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: DIAZ MONTES ILIANA LADY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 18.058.812, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías Sobre un terreno ejido con una extensión aproximada de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (31 M2) CUATRO METROS LINEALES CON CUARENTA CENTÍMETROS (4,40 ML.) de frente por SIETE METROS LINEALES CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (07,76 ML.) de fondo Ubicado en el Barrio Santa Isabel, carrera 3 con calle 4 A , casa S/n. De la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del estado Lara. Dichas bienhechurias están constituidas por una planta baja con un baño, estacionamiento y lavadero primera planta: Dos habitaciones, 01 baño, segunda planta: sala habitación un baño, cercado de bloques en contorno, techo de platabanda, piso de cemento pulido, rejas y protectores de ventanas en metal, con todos sus servicios básicos. Sus linderos particulares son: por el NORTE: En siete metros lineales con setenta y seis centímetros (07,76 ML.) Con terrenos ocupados por Valentín Alvarado. Por el SUR: En siete metros lineales con setenta y seis centímetros (07,76 ML.) Con terrenos ocupados por Virginia Montes. Por el ESTE: En cuatro metros lineales con cuarenta centímetros (04,40 ML) con terrenos ocupados por Virginia Montes. Por el OESTE: En cuatro metros lineales con cuarenta centímetros (04,40 ML) Con la calle 4-A que es su frente. El valor de estas Bienhechurias lo estimo en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,OO BS.) Sin incluir el precio del Terreno, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano DIAZ MONTES ILIANA LADY, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano DIAZ MONTES ILIANA LADY, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
La sec.
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