REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-010272

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JESUS DANIEL MARTINEZ Y EDUARDO ANTONIO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V. 6.373.925 y 4.441.852 y conforme a lo cual manifiestan haber construido sobre un terreno ejido propiedad Municipal el cual vienen ocupando desde el año 1989, y mide TRECE METROS (13,00mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18,00mts) de fondo Ubicado: En el Barrio 5 de Julio, calle 2, s/n PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Emilio Morillo; SUR: Con la calle 2, que es su frente ; ESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Vicente Maldonado y OESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Elba Arrieche. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000, 00Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: JESUS DANIEL MARTINEZ Y EDUARDO ANTONIO MARTINEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos: JESUS DANIEL MARTINEZ Y EDUARDO ANTONIO MARTINEZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La Secretaria.,