REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-009969

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana GREFIA PASTORA PIMENTEL TORREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.422.174 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre una parcela de terreno ejido ubicado en el Barrio El Tostao, final de la Calle El Palomar, Casa sin numero, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide aproximadamente Treinta y Cinco Metros de frente (35,00) por Veintidós Metros con Cincuenta centímetros de fondo (22,50), para un área total de Setecientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta centímetros (787,50 2). Dichas bienhechurias tienen un área de Construcción de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 Mts2) se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea de 8,60 metros, con Calle Principal que El Palomar; Sur: En línea de 22,50 metros, con bienhechurias de la zona Educativa; Este: En línea de 33,00 metros, con prolongación de la Calle El Palomar y Oeste: En línea de 35,00 metros, con final Calle El Palomar que es su frente, y que el valor invertido en dichas bienhechurias es la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50. 000,00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana GREFIA PASTORA PIMENTEL TORREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana GREFIA PASTORA PIMENTEL TORREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y

La sec.,