REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-003399
DESALOJO/
Parte Actora: AMERICO JOSÉ ARRAEZ APONTE titular de la cédula de identidad N° V-13.269.416
Apoderado de la Actora: Abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.261
Parte Demandada: TORNERIA MARGUT, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 26, Tomo 51-A, representada por el ciudadano JACINTO RUIZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.407.338.
Fue interpuesta demanda por DESALOJO en fecha 21 de septiembre de 2010 por el ciudadano AMERICO JOSÉ ARRAEZ APONTE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.269.416, asistido para este acto por la abogada en ejercicio ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.261, contra la firma mercantil TORNERIA MARGUT, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 26, Tomo 51-A, representada por el ciudadano JACINTO RUIZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.407.338. Del contenido de la demanda se indica que el ciudadano AMERICO JOSÉ ARRAEZ APONTE, ya identificado, es propietario de unas bienhechurías, conformadas por una vivienda familiar y un local comercial, distinguido con el Nº 55, el cual fue edificado sobre un terreno ejido ubicado e la vía que conduce a Quibor, (Hoy Avenida Florencio Jiménez) esquina de la calle 7, de Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble posee los siguientes linderos generales NORTE: En VEINTIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (28,25 Mts), con la avenida Florencio Jiménez que es su frente; SUR: En DIECISEIS METROS (16 Mts) con terrenos ocupados por Beda M. Noguera, José I. Mendoza y M. Jiménez; ESTE: En CINCUENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (55,90 Mts) Con la Calle 7 de Pueblo Nuevo; y OESTE: En CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (53,55 Mts) con terrenos que ocupa u ocupó Juan Bautista Colmenares, y los linderos específicos del local Nº 55 son los siguientes: NORTE: Con terreno con propiedad de Américo Arraez; SUR: Con inmueble que es o fue propiedad de Hilario González; ESTE: Con la calle 7 que es su frente; y OESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de Hilario González. Esta propiedad, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 22 de febrero de 2007, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría, fecha en la cual los propietarios de dicho inmueble procedieron a otorgar el documento definitivo de venta, ya que anterior a este contrato de venta, se celebró un documento de opción de compra venta el día 06 de Febrero de 2006, en donde los promitentes vendedores, una vez que tuvieran las solvencias tanto municipales, como las sucesorales emitidas por el SENIAT, procederían a otorgar el documento definitivo de venta como se hizo el día 22 de febrero de 2007. Se desprende del documento de Opción a Compra firmado por el Notario Público Quinto de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el Nº 09, Tomo 19 de los libros de autenticaciones, que los vendedores tenían arrendado los locales comerciales sobre los cuales se realiza esta operaron y que como comprador se subrogaba el derecho a proceder a la desocupación del inmueble como había sido pactado. El contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y operó la tácita reconducción. En fecha 20 de octubre de 2006, la ciudadana CLARA JOSEFINA MARVAL LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.252.040, en representación de los anteriores arrendadores, procedió a realizar entrega del contrato de arrendamiento, suscrito entre ella, en representación de la sucesión JESUS ALI CARRIZALEZ con el ciudadano JACINTO RUIZ GUTIERREZ, ya identificado, en representación de la empresa TORNERIA MARGUT, S. R. L. Es de hacer notar que la cesión fue posterior a la celebración del contrato de opción de compra venta. En cuanto a la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento fue incumplida por este, no realizando el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2010, incurriendo en una causal de Desalojo prevista y sancionada en el artículo 33 literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamenta su acción intentada en las siguientes disposiciones legales. Artículo 33 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil. en fecha 26-01-2011, el Tribunal mediante auto admite la demanda por desalojo intentada, ordena la citación del demandado para que comparezca ante este Tribunal el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA a dar contestación a al demanda.
Visto que han transcurrido más de treinta días desde que se admitió la demanda, y la parte actora no realizó ninguna acción tendente a impulsar el proceso, por lo que se hace necesario analizar si efectivamente en la presente causa opera la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA. A tal efecto, es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
La parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil es por lo que este Juzgador declara Perimida la Instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, y extinguido el proceso, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de Abril de Dos mil Once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:25 p.m.
La Sec.
*Icb
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