REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-010050

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARIA LAYA ARRIECHE DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V.- 13.035.841, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas y bienhechurías que miden SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 Mtrs 2); dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 12 que es su frente; Sur: Terrenos ocupados por Zulma Álvarez; Este: Terrenos ocupados por Ember Álvarez y Oeste: Terrenos ocupados por José Luís y Familia, ubicadas en: La Urbanización Valle Lindo II, Carrera 12 entre Calles 3 y 4, s/n, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2); comprendidos por una superficie de DIEZ METROS (10 Mts) de frente; por VEINTE METROS (20 Mts) de fondo y que tiene un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: MARIA LAYA ARRIECHE DE ALVAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: MARIA LAYA ARRIECHE DE ALVAREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y

La sec.