En fecha 11/02/2009, la abogada. YUNAHITH SOSA, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 119.376, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: LISBETH MERCEDES SUAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.735 y de este domicilio, demandó por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano: OSCAR ALEXIS BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.537, civilmente hábil y de este domicilio.- Alegando, que su endosante mandante, es beneficiaria y tenedora legitima de DOS (2) LETRAS DE CAMBIO, las cuales acompaño como objeto fundamental de la pretensión de esta demanda, al cual describió de la siguiente manera: El monto de la primera letra de cambio es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 700.000,oo) de los de antes de la reconversión monetaria, emitida en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, el día 07 de Junio del 2007, a la orden de su mandante, para ser pagada el 09 de Julio del 2007, y la segunda letra de cambio emitida el día 07 de Noviembre del 2007, a la orden de su mandante, para ser pagada el 07 de Diciembre del 2007, cuyo monto antes de la reconversión monetaria es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)ambas letras suscritas para ser canceladas sin aviso y sin protesto, por su librado aceptante OSCAR ALEXIS BULLONES, antes identificado. Fundamentó la presente demanda en el artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente. Que inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las referidas letras de cambio, sin que ello hubiere sido posible, demandó formalmente al ciudadano. OCSAR ALEXIS BULLONES, plenamente identificado, en su carácter de aceptante y principal pagador, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de Ley, mediante el procedimiento de intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a realizar el pago de las cantidades que detalló a continuación, las cuales se establecieron de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio en su artículo 456, en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.700.000,00), actualmente dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00 Bs), por concepto del total de las letras de cambio demandadas; SEGUNDO: El derecho de comisión que en su defecto de pacto se estimó en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio Venezolano Vigente; siendo un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 450,00). TERCERO: Los intereses moratorios vencidos los cuales calculados al 5% anual al día de hoy suman la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 133.00) y los que se signa venciendo hasta el pago definitivo del total demandado. CUARTO: Las coatas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados de conformidad a lo establecido en el la ley, en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 810,00). QUINTO: Solicitó al Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria o indexación.- Igualmente, solicitó medida preventiva de embargo, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes y cantidades de dinero en propiedad y posesión del demandado, los cuales se reservó señalar oportunamente con todas las facultades de Ley.- En fecha 16-02-2009 se admitió la demanda.- En fecha 24 -03-2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, siendo las 12:47, se recibe Diligencia de la parte actora solicitando se libre nuevo mandamiento de intimación al demandado en su nueva dirección. En fecha 2-04-2009, El Tribunal acordó la intimación del demandado en la dirección suministrada por la parte actora, y lo referente al exhorto librado en fecha 16-02-2009. En fecha 22-04-2009, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de intimación firmada por el ciudadano OSCAR ALEXIS BULLONES, el día 21-04-2009. En fecha 7-05-2009, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, siendo las 9:20 AM, diligencia del demandado asistido de la Abogada Natalia Galeo, consignando escrito de Oposición al decreto intimatorio, en un folio útil. En fecha 13-05-2009, el Tribunal por medidas de seguridad, ordenó guardar el Instrumento fundamental de la demanda en la caja fuerte. En fecha 18-05-2009, la parte demandada dio Contestación a la demanda.- En fecha 20-05-2009, la Abogada YUNAHIHT SOSA, consignó diligencia solicitando la ejecución forzosa. En fecha 22-05-2009, se niega lo solicitado por cuanto de autos queda evidenciado que el demandado formuló oposición oportunamente.- En fecha 25-05-2009, la parte actora consignó escrito en un folio útil, en el cual efectúa ciertas observaciones al escrito de contestación de demanda. Seguidamente y en fecha 27-05-2009, el Tribunal emite un auto indicando que no tiene nada que proveer al respecto. En fecha: 15-06-2009, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes, la cuales cursan en autos a los folios 29 al 38.- Por auto de fecha 25-06-2009, el Tribunal ADMITIO a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación o no en la Definitiva. En fecha: 23-09-2009, el tribunal, una vez concluido el lapso probatorio, fijó el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a los fines de que las partes presenten sus informes.- En fecha 22-10-2009, la parte demandada: Oscar Bullones, asistido por la Abogada: Natalia Galeo, consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles. Acto contiguo el Tribunal en fecha 26-10-2009, acordó de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de 8 días para que la parte actora presentará las observaciones respectivas.- En fecha 11-11-2009, la parte actora, consignó escrito contentivo de las Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada, en 02 folios útiles. En fecha 06-05-2010, el Tribunal acordó estampar auto fijando dictar la Sentencia en el lapso de SESENTA DIAS SIGUIENTES, de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 21-07-2010, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la Sentencia, para dentro de los veinte días de despacho siguientes, contados a partir de la referida fecha. En fecha: 13-04-2011, se agregaron al presente expediente, las letras de cambio originales, las cuales se encontraban resguardadas en la caja fuerte de este Juzgado.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo sin más dilación y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de la parte intimada, a fin de que compareciera dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES APERCIBIDOS DE EJECUCION A PAGAR LAS CANTIDADES DEMANDADAS O EN SU DEFECTO FORMULARA OPOSICION, quien asistido de abogada pasó a formular oposición y en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a contestar la misma, en los siguientes términos: PRIMERO: Negó, rechazo y contradijo en todas y en cada una de sus partes, los alegatos expresados en el libelo de la demanda, en relación a que su representado no haya cancelado las letras de cambio descritas en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.700,00 Bs), por concepto de dos letras de cambio, aduciendo que ambas fueron canceladas, la primera letra de cambio por el monto de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES, fue cancelada en efectivo y la segunda por el monto de Dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00) fue cancelada según consta en depósitos bancarios números 061585537 y 26416162 del Banco Banfoandes, soportes que serán consignados en su debida oportunidad en el lapso probatorio. Que ambos pagos fueron hechos a la abogada NAILET GOMEZ, representante en ese momento de la ciudadana LISBETH MERCEDES SUAREZ CASTILLO. Que es el caso que las letras no fueron devueltas a su representado y por cuanto no existe instrumento probatorio de haber pagado la primera letra de cambio por el monto de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) su representado esta dispuesto a pagarla nuevamente. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00), por concepto de derecho de comisión. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar la cantidad de Ciento treinta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 133,00) por concepto de intereses moratorios vencidos, ya que la cantidad adeudada no es la señalada en el libelo de la demanda, por cuanto se cancelara lo respectivo solo a la primera letra de cambio por el monto de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00). QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar las costas y costos del presente procedimiento. -
SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Planteada en estos términos la presente controversia, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado al presente proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consignó en 2 folios útiles, copias fotostáticas de depósitos bancarios, los cuales fueron debidamente rechazados por la parte accionante. Por otra parte, al efecto es de doctrina reiterada y Jurisprudencias que los instrumentos calificados como privados simples, deben ser presentados en originales tal y como ya lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en diversas Sentencias, pues conforme a la legislación Venezolana los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que solo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de Instrumentos Públicos reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos, conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa, que efectivamente que la parte intimada trajo a los autos originales de Depósitos Bancarios, pero es forzoso concluir que por tratarse de documentos que no guardan relación con la acción incoada, y que aun cuando se observa que el intimado aparece como depositante de las cantidades indicadas, el beneficiario del deposito es un tercero que no guarda relación con la presente pretensión, por lo tanto no demuestran el pago de las letras de cambio demandadas, y no pueden tener valor probatorio en este Juicio para la demostración de pago de las pretensiones de la actora.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Es importante resaltar, que en una operación de depósito bancario, en la cual surgen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, entre otros, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, moneda, cantidades de dinero, etc. Por tanto, cuando las Entidades Bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. En el caso que nos ocupa, el dinero depositado por el intimado fue depositado a la cuenta personal de un tercero, por ser el titular de dicha cuenta, y no demuestra pago alguno a la accionante de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:
Del estudio exhaustivo de la Actas, se desprende que la parte actora produjo con el escrito de la demanda, como instrumento fundamental de su pretensión, DOS (02) instrumentales cambiarias, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00) LA PRIMERA y LA SEGUNDA POR DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES, (2.700,00Bs) las cuales NO fueron desconocidas en su oportunidad, por lo que se valoran como un documento privado reconocido, y se concluye que con dichos instrumentos se prueba el fundamento legal de la pretensión de cobro del actor. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Trabada en estos términos como quedó la presente litis y analizado el material probatorio traído a juicio, este Juzgador pasa a dilucidar sobre la cuestión sometida a su conocimiento.
En ese sentido, este Juzgador observa lo siguiente:
La presente acción está relacionada con dos (02) letras de cambio que en original rielan en autos a los folios 52 y 53.-
De una simple apreciación a dichas instrumentales, se tiene que las mismas reúnen los requisitos estatuidos por el artículo 410 del Código de Comercio, para ser consideradas como letras de cambio.
Asimismo, observo este Juzgador, que las características propias de dichas cámbiales, son la circulación y la autonomía. Es decir, el libre tránsito en el comercio a través de los endosos en sus distintas modalidades y la independencia de otro negocio jurídico, salvo que éste le haya dado nacimiento y de donde emane su causa o nacimiento (vgr. Cánones de arrendamientos a ser pagados mediante letras, pago de cuotas por una venta de un vehículo, etc.)
Por ello, quien acá decide quiere aclarar una situación muy particular suscitada en el presente proceso. La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual una persona que ha sido compelida a juicio, tiene el derecho no solo de contradecir los hechos y derechos invocados por el demandante en su libelo de demanda, sino también de alegar sus respectivos hechos, derechos y excepciones, y del cual surge la traba de la litis, la cual delimitará el debate probatorio; no siéndole dada otra oportunidad para que el demandado pueda traer un hecho que pretenda demostrar en la etapa probatoria, pues en los procesos –como éste- privan los principios de preclusividad de los actos y dispositivo; en los cuales los actos deben realizarse no sólo en la forma que la ley lo establece sino también en su oportunidad y el juez no puede, motu proprio, sacar elementos de convicción fuera de los alegados; puesto que, en la relación procesal, actúa como un tercero imparcial, garante y rector del equilibrio y derechos que a cada una corresponde. Así, de la contestación de demanda formulada por el demandado, se observa sólo un simple rechazo a la pretensión del demandante, y en ningún momento se desprende que haya alegado la existencia de una negociación entre otras personas ajenas a este proceso y de donde se haya dado nacimiento a la instrumental que, como se señaló con anterioridad, conserva todos los elementos de una letra de cambio autónoma.
Así, por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser atacada la eficacia de la letra de cambio, la misma conserva todo su valor probatorio, ya que de la misma emana la obligación de pagar la suma indicada a la fecha de su vencimiento (exigibilidad); correspondía pues a la parte demandada, conforme a la regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar el pago de tal obligación o el hecho extintivo (vgr. La prescripción, la novación, entre otros).
Por lo tanto, al no haberse destruidos los hechos que dan fundamento a la presente acción es por lo que, la pretensión del demandante debe prosperar, y en consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora, la siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.700.000,00), actualmente DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00 Bs), por concepto del monto total de las letras de cambio demandadas; SEGUNDO: CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4,50), por concepto de derecho de comisión, calculado en un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de las letras de cambio, motivo de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio Venezolano Vigente; TERCERO: CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.462.49) por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la presente fecha, calculados al 5% anual y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del total demandado; CUARTO: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 675,oo) por concepto de costas y costos del proceso.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: De igual forma se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00 Bs) desde la fecha de admisión de la demanda (16-02-2009), hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a tal efecto se ordena que la experticia complementaria de este fallo sea realizada por los expertos designados al efecto con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor, que hayan sido fijados por el Banco Central de Venezuela conforme a los parámetros antes establecidos, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
|