REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de abril de 2011
Años: 200º y 151º.

ASUNTO: KP02-S-2010-7961
Vista la solicitud presentada por el (la) ciudadano(a), CARMEN ALICIA PIMENTEL, venezolano, mayor(es) de edad, titular(es) de la cédula de identidad Nº V-12.698.531, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el(la) abogado(a), WILLIAM ALEXIS PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 42.879, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno POSESIÓN ALGARÍ, el cual mide cuarenta y dos metros (42 mts) de frente por setenta metros (70 mts) de fondo, es decir DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.940 M2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 42 metros con la vía de penetración al caserío Algarí que es su frente; SUR: En línea de 42 metros con bienhechurias de Jesús Edgardo Mendoza; ESTE: En línea de 70 metros con bienhechurias de Aidé Mogollon y OESTE: En línea de 70 metros con bienhechurias de Heneida Hernández, . Dichas bienhechurias tienen las siguientes características una casa de paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platanbanda; constante de dos habiataciones, sala, comedor, recibo, cocina, baño, corredor, porche, garaje, portón, cuatro puertas metálicas, seis ventanas de metal, un tanque aéreo con capacidad para almacenar 1.200 litros de agua, todo esto cercado con alambre de púas, montados sobre estantillos de madera, cuenta solo con servicios de agua. Ubicada en el Caserío Puerta de Algarí, casa S/N, Kilómetro 347 a 4 Kilómetros de la vía a Bobare, parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara. Todo por un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00).
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------------
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos NELLYS CHIRINOS y MILENNY QUERALES, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 12.242.440 y V- 21.127.139, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del (la) ciudadano(a) CARMEN ALICIA PIMENTEL, antes identificado (a), sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se devuelve al interesado con sus resultas.