REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.846-10

En fecha 28 de Septiembre de 2010, los ciudadanos: DELIA INES BRICEÑO MOSQUERA Y ARGENIS RAMON PICHARDO CUERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-5.915.009 Y 5.322.512 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Gustavo A. López P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.983, presentaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) CIVIL, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito que cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Correspondió por Distribución a esta Instancia Judicial el conocimiento de esta causa, admitiéndose en fecha 14 de Diciembre de 2010 por SEPARACIÒN DE HECHO, es decir por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil y, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Estado Lara.
En fecha 14 de Marzo de 2011, fue debidamente notificada la Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de Marzo de 2011, la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito, emitiendo opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Este Tribunal para decidir, observa:


UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DELIA INES BRICEÑO MOSQUERA Y ARGENIS RAMON PICHARDO CUERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-5.915.009 Y 5.322.512 respectivamente, por ante la Prefectura Civil del Municipio Torres, Carora Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1980, acta N° 276, de los libros de Registro de matrimonios llevado en dicho Despacho. Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres ARGELIA INES Y ARGENIS DALMIRO.-
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los Once días (11) días del mes de Abril del año 2.011. Años: 200° y 152°.
La Juez


Abg. Dulce María Montero Vivas

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

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