REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 12 de Abril de 2011
Años 200° y 152°

SOLICITUD N° 1.487-11

Vista la solicitud presentada por ANGEL ALLIHEY VIRGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.840.103, debidamente asistido por el Abogado RAMON ENRIQUE VALERO MONSAJVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.369, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno Ejido, ubicado en el Callejón 1 con calle 8 (hoy calle 8 esquina del callejón) Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y que posee una superficie total de DOCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 Mts2). Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 15 mts. con terrenos ocupados por Félix Eladio Torres Hernández; SUR: En línea de 15 mts. con terrenos ocupados por Félix Eladio Torres Hernández; ESTE: En línea de 15 mts. con la Calle 8 que es su frente y OESTE: En línea de 15 mts. Con terrenos municipales. Dichas bienhechurías se encuentra constituida de la siguiente forma: Una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, tres (03) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.°°)

Para decidir este Tribunal observa
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CARMEN HILDA PIÑA ARRIECHE y ADRIANA MARIA CASTILLO NELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.248.597 Y V-18.799.107 respectivamente este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ANGEL ALLIHEY VIRGUEZ GIL venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-10.840.103, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Jueza.



Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.
ppsm