REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 13 de Abril de 2011.
Años 200° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1359-10
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARIA GREGORIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.557.347, debidamente asistida por el abogado MANUEL ALEJANDRO VIRGUEZ e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.594, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno de la municipalidad, ubicado en la ciudad de Cabudare en la zona conocida como La Fe, calle 2, Sector el Palaciero, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una aproximadamente de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADO (315 Mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupado por el señor Rubén Torres, Sur: con una vivienda propiedad de Dervis Alvarado, Este: con salida hacia la avenida principal de La Fe, y; Oeste: con miras hacia la calle 2 de la Fe. Que las bienhechurias consisten en una (1) casa de paredes de zinc, piso de tierra, techo de zinc, tomas de agua blanca y negra, así mismo esta vivienda consta de una sala-comedor, un pozo séptico y una habitación, cercada con alambre y estantillo. Que en las mismas invirtió la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MILENA ARELIS CAMBERO y YENNY MARCELINA PRADO GRATEROL venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-20.189.979 y V-16.402.083 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARIA GREGORIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.557.347, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.