REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 13 de Abril de 2011.
Años 200° y 152°
EXPEDIENTE Nº 1427-11
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MENDOZA MUJICA HEBRELIZ KARINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.791.742, debidamente asistido por la abogada GREGORIA CAMACARO LEON e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 147.150, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en el Sector La Campiña Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente DIECISEIS METROS CUADRADOS (16 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: 8 metros en línea con el terreno de Manuel Antonio Cordero Virguez, Sur: pared colindante con la bienhechuria de Manuel Antonio Cordero Virguez, Este: carretera que conduce a Barquisimeto-La Miel su vía principal, Oeste: 10 metros en línea zona de estacionamiento de Manuel Antonio Cordero Virguez. Que las bienhechurias consisten en un (1) local de paredes de bloque, techo de plata banda, piso de cemento, un (1) baño, estacionamiento y su respectiva Santa Maria, el cual tiene un área de construcción de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00), DIEZ METROS CUADRADOS (10Mts2). Que en las mismas invirtió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: RAFAEL ALBERTO PIRE y DAUL RAMON ARCAYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-7.318.024 y V-9.513.143 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MENDOZA MUJICA HEBRELIZ KARINA, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No 11.791.742, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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