REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 18 de Abril de 2011
Años 200° y 152°
SOLICITUD N° 1128.10
Vista la solicitud presentada por AURA MARINA JUSTO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.541.377, debidamente asistidos por la Abogada YADIRA J. ALVAREZ G, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.046, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre terreno ejido ubicado en Barrio 06 de Enero calle Principal, casa No. 67 , Parroquia José Gregorio Bastida, del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 Mts2); Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de doce Metros(12.,00 Mts) con calle principal; SUR: En línea ce once Metros con veintitrés centímetros (11.23 Mts) con Urb. La Trinidad II; ESTE: En línea de veinticinco Metros con veintiséis Centímetros(25.26 Mts) con el señor Luís Chirinos; OESTE: En línea de veinticuatro Metros con sesenta y un Centímetros (24.61Mts) con la señora Carmen Brito. Las bienhechurías están constituidas por una Casa con dos (2) Habitaciones, un (1) Baño, una (1) Sala Recibo, una (1) Sala Comedor, Cocina en Mampostería, Techo Machihembrado, Piso Liso, Aguas Blancas, Aguas Negras, Luz Empotrada, Ventanas y Puertas de Hierro . Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: PASCUAL JULIO ALVARADO RIVAS Y NARCISO PASTOR RIVASGONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.731.634 y 3.319.227, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de AURA MARINA JUSTO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.541.377, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.