REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 07 de Abril del 2011
Años 200° y 152°
SOLICITUD N° 1.440-11
Vista la solicitud presentada por CELISBETH YASMIN PEÑA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.372.517, debidamente asistido por el Abogado ADDEL GONZALEZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.645, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle Principal de Las Axaguas, Comunidad Máximo Rojas, Parcelamiento El Maizal, Sector La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, y que posee una superficie total de SEICIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2) Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de doce metros (12 mts), con la calle principal de Las Axaguas, que es su frente; SUR: En línea de doce metros (12 mts), con terrenos ocupados por Nancy Peña; ESTE: En línea de cincuenta metros (50 mts), con terrenos ocupados por Alexander Peña y OESTE: línea de cincuenta metros (50 mts), con terrenos ocupados por Martín Palma. Dichas bienhechurías se encuentra constituida de la siguiente forma: Una (1) casa construida de paredes de bloque y que consta de un (1) cuarto, una sala-cocina, un (1) baño, techo de acerolit, un (1) porton de hierro en la entrada de la parcela, una (1) colimna de concreto con base para un (1) tanque de agua, un (1) pozo séptico y ocho (8) matas de aguacate, la casa esta cercada perimetralmente con estantillos de concreto y alambre de púa . Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00)
Para decidir este Tribunal observa
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: LUIS EDUARDO D’ BRUZOS PERDOMO y MARINIEVES HAMM URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.448.898 Y V-14.528.819 respectivamente este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de CELISBETH YASMIN PEÑA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.372.517, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
ppsm