REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.745-10
Parte Demandante: DARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.172.456, de este domicilio.
Endosatario en Procuración de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.
Parte Demandada: LUIS EDUARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.722.543, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado en ejercicio MARIO RAFAEL PENSO RODRÍGUEZ
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)
Sentencia Definitiva.
NARRATIVA:
La presente causa tuvo su inicio mediante formal demanda por Cobro de Bolívares interpuesta en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: DARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUZMÁN, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO QUINTERO, todos identificados con antelación, la cual fue admitida por auto dictado el día 22-09-2010, donde se ordenó la intimación personal del accionado, a objeto de que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a pagar apercibido de ejecución forzosa, las cantidades de dinero que se indican en el decreto intimatorio, o en su defecto, formulara oposición a dicho procedimiento. Igualmente, en la misma fecha, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que pertenecieran al demandado, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose el cuaderno separado de medida respectivo (folios 1 al 7).
Por diligencia suscrita en fecha 20 de Octubre de 2010, el endosatario en procuración de la parte actora dejó constancia en el presente expediente de la entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a objeto de impulsar la intimación personal de la parte accionada, de lo cual dicho funcionario hizo constar su recibo el día 22-10-2010. Igualmente, la parte demandante solicitó se dejara sin efecto la medida cautelar decretada, para que en su lugar se acordara una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que identifica en dicha actuación, a cuyo efecto consignó copia simple del documento de propiedad correspondiente. Dicho pedimento lo acordó de conformidad este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 26-10-2010 (folios 8 al 16).
Al folio 17, corre inserto auto dictado por este Tribunal el día 28-10-2010, mediante el cual se ordenó librar la compulsa correspondiente, a fin del cumplimiento de la intimación personal del demandado.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación debidamente firmado por el accionado, a quien intimó personalmente en la dirección que se indica en dicha diligencia (folios 19 y 20).
Al folio 21, riela poder apud-acta conferido por el accionado al Profesional del Derecho: MARIO RAFAEL PENSO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.455, quien lo asistió en ese acto.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada procedió a formular oposición al decreto intimatorio, procediendo también en tiempo hábil a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra (folios 22 al 27; 54 al 59).
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes ejercieron este derecho, las cuales fueron oportunamente proveídas, sobre cuya valoración se pronunciará esta Juzgadora en la parte motiva de este fallo.
Por auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2011, la suscrita Abogada DULCE MARÍA MONTERO, en su condición de Juez designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, ordenando se dejara correr el lapso de tres (3) días de despacho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes manifestaran si se oponían o allanaban a dicho avocamiento.
Mediante providencia dictada el día 23 de marzo del año en curso, se declaró la presente causa en estado de sentencia, cuyo pronunciamiento fue diferido por auto de fecha 31-03-2011, por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo éste el momento procesal para que esta Sentenciadora proceda al dictamen del fallo definitivo en este proceso, de seguida lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Dentro de los alegatos que esgrime la representación judicial de la parte demandante, asegura entre sus aseveraciones que, su representada es poseedora de una letra de cambio emitida en fecha 20 de Septiembre de 2007, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguida con el N° 1/1, por la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000°°), vigentes después de la reconversión monetaria, con fecha de vencimiento el día 20 de Enero de 2007, a favor de su endosante, para ser pagada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con valor entendido, para ser cargada en cuenta sin aviso y sin protesto por el librado: LUIS EDUARDO QUINTERO A., identificado con antelación, con domicilio en la Urbanización Chucho Briceño, primera etapa, carrera 4, casa N° 170, de esta ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que una vez llegado el vencimiento, su mandante comenzó las gestiones extrajudiciales de cobro al obligado y que no obstante haberlo hecho en varias oportunidades, todas ellas resultaron inútiles e infructuosas. Que el artículo 436 del Código de Comercio, establece la obligación que tiene el aceptante de una letra de cambio, a pagar la misma en la fecha de su vencimiento, y el único aparte de la norma que legitima al beneficiario a ejercer una acción directa, en virtud de la falta de pago, contra el aceptante. Que en el presente caso, el mandatario libró la cambial a su favor, por lo tanto, además es beneficiario de la referida letra de cambio, que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 ejusdem. Que su legitimidad está dada en el mandato que le fue conferido, y que el artículo 426 del referido cuerpo legal posibilita al portador de la letra de cambio, de ejercitar su acción en contra del aceptante, al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar, de conformidad a lo señalado en el artículo 451 del Código de Comercio, los conceptos que pueden al obligado cambiariamente, que consagra el artículo 456 ejusdem. Que en base a estos hechos, concluye que su endosante en procuración es el librador y beneficiario de la letra de cambio, que según expone fue aceptada por el ciudadano: LUIS EDUARDO QUINTERO, antes identificado; que por cuanto la misma no ha sido cancelada es por lo que exige el cobro judicial de la misma, para que pague las cantidades de dinero que se expresan a continuación: Primero, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000°°), suma ésta a que asciende la letra de cambio anexa. Segundo: Los intereses moratorios vencidos causados hasta la fecha en que interpone la demanda, calculados desde el día siguiente a su vencimiento y los que se causen hasta la total y definitiva cancelación, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, que suma la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500°°). Tercero: Las costas y costos del proceso, hasta su total y definitiva terminación, así como los honorarios profesionales de Abogados calculados prudencialmente, en un veinticinco por ciento, que suma la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500°°). Solicita que la presente causa se ventile conforme al procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el demandado procedió dentro del lapso estipulado legalmente para ello, a formular oposición al decreto de intimación al cobro, por lo que a este respecto, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta según la cual, formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual debe tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. Sobre este aspecto, conviene acotar que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 emanada en fecha 18 de Marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el día 02-04-2009, resulta aplicable a este procedimiento, las reglas del juicio breve dispuestas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien juzga que, el demandado en la oportunidad en que formula oposición al decreto intimatorio, pretendió al mismo tiempo oponer la cuestión previa que contempla el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34º ejusdem. Sobre este particular, quien decide debe considerar no opuesta dicha defensa, en virtud de que fue planteada en forma extemporánea, en contravención al principio fundamental del orden consecutivo de los lapsos procesales con fases de preclusión o también denominado, principio de la preclusión procesal, lo cual no puede encuadrar como supuesto respecto de lo que ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, acerca de la tempestividad de los actos realizados por el demandado de manera anticipada, en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, en virtud de que la oportunidad para formular oposición en este juicio, se restringe exclusivamente al momento procesal en que la parte demandada puede o no ejercer la facultad de contradecir o rechazar el decreto de intimación, así como el procedimiento de cognición abreviada que ha escogido electivamente la parte demandante, a objeto de obtener, en el supuesto de que tal oposición no se proponga en tiempo hábil, un título ejecutivo mediante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En el presente caso, al haber sido planteada la oposición en comento en tiempo oportuno, se desvirtúa el decreto intimatorio, quedando las partes a derecho para la fase procesal siguiente, que consiste en el acto de contestación a la demanda, en el cual la parte accionada no opuso como defensa perentoria cuestión previa alguna.
Aclarado lo anterior, quien decide observa que, entre las argumentaciones que formula la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, éste niega, rechaza y contradice parcialmente la demanda intentada por la parte actora, manifestando que la accionante no podía exigir el Cobro de Bolívares por un monto de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000°°), asegurando que reconoce dicho instrumento cambiario por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000°°), para el momento de su emisión. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce en su contenido el instrumento privado consistente en la letra de cambio en comento, aduciendo que la ciudadana: DARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUZMÁN, modificó y alteró la letra de cambio en referencia, en lo que respecta a la cifra original que según expone había sido estampada en la misma, convirtiendo el número uno en nueve, para transformar la deuda que reconoce en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000°°) a la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000°°), presumiendo que la demandante procedió a rellenar con su puño y letra datos o información que faltaba al momento de elaborar dicho instrumento privado. Manifiesta además que la deuda contraída con la parte actora, se origina en un supuesto pago realizado a una ciudadana de nombre DANIELA ESPINOZA ACOSTA, con ocasión de un arrendamiento sobre un local distinguido con el N° 8, que ésta ocupaba en calidad de locataria, en el Centro Comercial San Antonio, que posteriormente traspasaría a una Cooperativa denominada ALACOM. Alega que la fecha de elaboración de la letra debió ser después de la firma del contrato locativo, es decir, a la fecha 26 de Octubre de 2007, y no como lo indica la letra el 20 de Septiembre de 2007, un mes antes de la firma de ese contrato. Por esta razón impugna el referido instrumento cambiario, en cuanto a su fecha de elaboración, ya que según sus aseveraciones, la misma fue expedida y firmada en el mes de Noviembre de 2007. Asegura que el lugar de elaboración del instrumento negocial expresa Barquisimeto, cuando debió expresar ciudad Cabudare. Que la ciudadana DARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUZMÁN, procedió de manera dolosa a demandar por Cobro de Bolívares, con fundamento en una letra de cambio que de manera premeditada alteró, para convertir dicho instrumento cambiario en las formas en marras, lo cual lo perjudica en lo personal y patrimonial. Que considerando la gravedad y perjuicio del caso, se vio en la imperiosa necesidad de denunciar tal transgresión por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 2010, en expediente signado con el N° 21456, que actualmente se encuentra distinguido con la nomenclatura: 13F10-2108-10. Manifiesta estar de acuerdo en que se realice la prueba de cotejo, considerando necesaria la prueba grafotécnica, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se circunscribe a determinar la procedencia o no de la acción por Cobro de Bolívares que dio origen a este proceso, la cual fundamenta la parte demandante en el instrumento cambiario objeto de desconocimiento en este juicio.
En este orden de ideas, vale resaltar que las letras de cambio constituyen uno de los denominados títulos de crédito de valor formal, de carácter autónomo e independiente que no amerita ser causado para ser susceptible de generar obligaciones y establecer una relación jurídica mercantil entre una persona denominada librador, es decir quien emite la orden de pagar determinada suma de dinero, pudiendo coincidir ésta con la persona del beneficiario a favor de quien se hará el pago y, otra que se denomina librado, esto es, la persona que acepta a su cargo la orden de pago emitida. Estos tipos de instrumentos negociales se caracterizar por contener una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden, cierta cantidad de dinero en un lugar y momento determinado, de acuerdo a lo convenido, pudiendo vincular solidariamente a todos los que en ella intervengan. En nuestra legislación, estos títulos cambiarios se encuentran regulados en los artículos 410 al 485 del Código de Comercio. Sin embargo, desde el punto de vista de su valor documental como medio probatorio, las letras de cambio encuadran dentro de la categoría de documentos privados, los cuales pueden, de acuerdo a lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ser atacados mediante dos vías procesales: Por un lado, la parte a quien se le opone como emanado de ella un documento de carácter privado puede tacharlo, por vía principal o incidentalmente, con fundamento en alguna de las causales que taxativamente señala los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, pero también, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del citado artículo 443 del Texto Legal Adjetivo antes comentado, puede limitarse a desconocerlo en su contenido y firma, en la oportunidad procesal correspondiente. Esto implica que, cuando se trata de un documento privado que sirve de instrumento fundamental de la acción judicial que ha sido intentada, la oportunidad preclusiva para que el demandado lo tache o lo desconozca, es en la contestación de la demanda.
Ahora bien, observa quien juzga que, en efecto, al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, el demandado procedió a desconocer en su contenido el instrumento privado constituido por la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión cuyo reconocimiento exige el actor, invocando como basamento de dicho medio de ataque, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, la disposición legal en comento, dispone que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
En concordancia con esta norma, en los mismos términos preceptúa el artículo 1.364 del Código Civil que, aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igual como reconocido.
Así mismo, el artículo 445 del mencionado cuerpo legal adjetivo, expresa que, negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resulta probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado. De igual forma, el artículo 1.365 del Código Civil, dispone que, cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Sobre este aspecto, se observa que, la parte demandante interesada en hacer valer el documento privado impugnado en este juicio, constituido por la letra de cambio que acompaña a su libelo como instrumento fundamental de su acción, procedió en tiempo hábil a promover la prueba de cotejo, por medio de diligencia que estampó en fecha 15 de Diciembre de 2010, cursante al folio 71 de este expediente, siendo que la parte demandada, en la etapa probatoria procedió reproducir el mérito favorable de los autos, limitándose a manifestar su conformidad con que se realizara la prueba de cotejo o prueba grafotécnica promovida por el demandante, no haciendo promoción alguna de otros medios de prueba.
En tal virtud, el día 15 de Diciembre de 2010, el Tribunal procedió a dictar auto de admisión de pruebas y en cuanto al cotejo a que se refirieron los escritos promocionales de las partes, fijó a las 2:30 p.m. del segundo día de despacho siguiente, a fin de proceder al nombramiento de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 452 ejusdem, recayendo tales designaciones sobre el ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.246.816, como experto designado por la parte actora, compareciendo la representación judicial del demandado al acto de nombramientos, proponiendo éste como experto al ciudadano: JOSÉ SEGUNDO LÓPEZ MARCHÁN, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.004, consignando ambos sus respectivas cartas de aceptación. Por el Tribunal, fue designado como experto el ciudadano: ANTONIO JOSÉ CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.638, de quien se ordenó su notificación, a los efectos de que en caso de aceptación prestara el juramento de ley correspondiente.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, la parte actora presentó diligencia, mediante la cual señala los documentos indubitados para el cotejo. Igualmente, el día 08 de Enero de 2011, el apoderado judicial del demandado, insistió en que los expertos realizaran prueba grafotécnica y grafoquímica a toda la letra de cambio, ya que esgrime como argumento relevante la alteración del monto inicial de la obligación, manifestando que su representado estaría dispuesto a concurrir y someterse a la experticia que sean necesarias si a bien lo requerían los expertos, ya que según expuso la parte demandante insistió en que la prueba recayera sobre la firma, hecho éste que es reconocido por su patrocinado, enfatizando que el desconocimiento versa es respecto de la cantidad que se indica en el instrumento cambiario.
Una vez juramentados los expertos designados en esta causa, presentaron escrito en fecha 21 de Enero del año en curso, a través del cual solicitaron un lapso de diez días hábiles o de despacho para presentar el informe pericial, luego de comenzar sus estudios los cuales según exponen tendrían lugar a partir del día Lunes 24 de Enero de 2011, pedimento éste que acordó este Juzgado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2011, comparecen nuevamente los expertos designados en este juicio, solicitando se les concediera una prórroga de cinco días de despacho para consignar el Informe Técnico Pericial, motivado a que aun estaban realizando profundos análisis grafotécnicos en los documentos señalados. Dicha solicitud, fue acordada según providencia dictada el día 10 de marzo de 2011.
El día 16 de Marzo del corriente año, comparecieron ante este Tribunal los expertos nombrados en este procedimiento, quienes consignaron el correspondiente Informe Pericial contentivo de siete (7) folios útiles y una plana gráfica de seis (6) páginas, acompañadas de siete (7) fotografías, dando por cumplida la misión que les fue encomendada por este Juzgado, todo lo cual riela en su conjunto a los folios 91 al 103 de este expediente.
Ahora bien, no puede esta Juzgadora obviar que, en la oportunidad en que el demandado formuló oposición al procedimiento por intimación conforme al cual se inicio esta causa, consignó una serie de recaudos que corren insertos a los folios 28 al 51 de este expediente, siendo éstos los que siguen:
Consigna copia simple de la letra de cambio objeto de desconocimiento, marcada con la letra “A”, sobre cuya valoración de su original que fue consignada con el libelo de demanda se pronunciará quien decide más adelante.
Acompaña marcado con la letra “B”,copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa “Alcom”, así como Acta de Asamblea Extraordinaria de la misma, todo lo cual cursa a los folios 29 al 42 de este expediente. Igualmente, consigna marcado con la letra “C”, copia simple de documento que contiene contrato de arrendamiento, cursante a los folios al 44; así como copia simple de contrato de arrendamiento que riela a los folios 45 al 47 de estas actuaciones, fotostatos éstos que si bien no fueron impugnados, debiéndose considerarlos como fidedignos, quien juzga los desestima como medio de prueba, en virtud de que no le ofrece elemento de convicción alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio.
En cuanto a las copias con sello de acuse de recibo de denuncias presentadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, insertas a los folios 48 al 51 de este expediente, las mismas sólo demuestran el hecho de que el demandado acudió ante dicha Dependencia a formular una denuncia por una presunta estafa, sin que ello permita establecer responsabilidades o consecuencia jurídica alguna capaz de incidir en el resultado de este proceso, razón por la cual, quien decide las desecha como medio probatorio, por no ofrecerle elemento de convicción que ayude a esclarecer el mérito de este asunto.
Aclarado lo anteriomente expuesto, corresponde a esta Sentenciadora, el análisis de la prueba de experticia que fue promovida, admitida y evacuada en este juicio, cuyas resultas corren insertas a los folios 91 al 103 de este expediente, lo que hace en los términos que siguen:
Tomando en consideración que la parte demandada reconoce como suya la firma o rúbrica que le fue opuesta, contenida en la letra de cambio de marras, limitándose a desconocer su contenido por considerar que fue adulterado el monto que aparece expresado en números o guarismos en el mencionado instrumento cambiario, observa quien juzga que, los expertos establecieron que de acuerdo a lo solicitado por las partes contendientes en este juicio, la prueba grafotécnica debía realizarse, en primer lugar, en cuanto ala data de la tinta, comparando la data de la firma del demandado con el llenado numérico del valor de la letra de cambio en su totalidad, para determinar la posible adulteración numérica existente entre el primer número que aparece en dicha cantidad, donde se presume de acuerdo a lo expuesto por el accionado, que estaba el número uno (1) y actualmente aparece el número nueve (9). Un segundo aspecto, consistió en corroborar que la data del trazo de la línea recta en el número uno (1) es igual a los ceros (0.000) restantes de la cantidad numérica que aparece en la letra de cambio y distinta de la circunferencia que acompaña al número uno (1) que se lee como nueve (9) actualmente, a objeto de que se comprobara si la data del trazo de la línea recta en el número uno (1) es distinta de la data del número (9) que aparece en la letra, inclusive del resto de los números sucesivos en la letra de cambio, es decir *X0.000*. En cuanto a la secuencia del trazo: Que se determinara en cuántos pasos o actos estructurales fue llenada la letra de cambio y cual fue su secuencia con el objeto de comprobar si fueron hechos seguidos o posterior al otro. Señalan también los expertos que los métodos que utilizaron de acuerdo a las técnicas existentes en el campo de la criminalística, fueron: óptico, grafonómico, grafométrico cuantitativo y el de la motricidad automática del ejecutante. Que dichos métodos están basados en confrontación caligráfica, predominio de las características generales, así como los automatismos de las personas que se encuentran en los documentos tanto indubitados como dubitados.
De dicha prueba pericial, los expertos expresan en su Informe que, del estudio que realizaron en función de la metodología aplicada les arrojó como resultado, entre otros puntos: 1) Que existen tres tipos en la tonalidad de la tinta y matices en el anverso del documento debitado, agrupados de la siguiente manera: Grupo Uno: N° 1/1; ciudad y fecha: Barquisimeto, 20/09/2007. Grupo Dos: Bs. 90.000.000,00 firma o rúbrica y guarismos 4.722.543. donde dice: “ACEPTADA PARA SER CANCELADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. Grupo Tres: El contenido de la letra: con sus rellenos…20-11-2008,… DARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUZMÁN…NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES…ENTENDIDO…LUIS EDUARDO QUINTERO A. URB. CHUCHO BRICEÑO 1ERA ETAPA, CARR 4 CASA 170 CABUDARE…FIRMA ILEGIBLE.
En un segundo punto, refieren que las grafias que aparecen rellenando la letra de cambio en los grupos uno y tres pertenecen a la misma autoría.
En el décimo punto, los expertos refieren que la letra de cambio presenta desde el momento del llenado por las partes que intervinieron en su formación, por el anverso un mínimo de tres (3) actos sucesivos, más para ellos no fue identificable cual fue primero, segundo o tercero, pero los describen como: Grupo Uno: Colocación de la Fecha. Grupo Dos: Colocación de la Firma y cantidad. Grupo Tres: Rellenado del resto de la letra.
Como conclusión, el Informe Pericial bajo análisis arroja lo siguiente: Que en el punto de las técnicas y análisis los expertos no se encuentran en capacidad de indicar con alto grado de certeza la data de la tinta. Que las tintas utilizadas en el rellenado de la letra no son idénticas. Que el proceso del rellenado de su contenido se realizó en un mínimo de tres (3) momentos diferentes y que el ovoide que está en la parte superior izquierda del palote está separado del mismo y el giro conducido por el autor es distinto al giro que presenta cada uno del resto de los ovoides (ceros) que están del lado derecho del palote, así como que el primer ovoide que está al lado izquierdo del palote, el giro es distinto al resto de los ovoides (ceros) que se encuentran al lado derecho del palote y que entre todos ellos representan la cantidad de 90.000.000,00. Por lo tanto, concluyen que el ovoide del número nueve (9) y el palote fueron realizados en dos momentos distintos ya que hubo levantamiento del instrumento escritural para ejecutarlo.
De lo anteriormente expuesto, estima quien juzga que, la experticia realizada cumple con lo requisitos formales que dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de su contenido vale resaltar que, por un lado, los expertos refieren que la letra de cambio presenta desde el momento del llenado por las partes que intervinieron en su formación, por el anverso un mínimo de tres (3) actos sucesivos, más para ellos no fue identificable cual fue primero, segundo o tercero, pero los describen como: Grupo Uno: Colocación de la Fecha. Grupo Dos: Colocación de la Firma y cantidad. Grupo Tres: Rellenado del resto de la letra. Es decir, que reúnen en un mismo grupo y en un mismo momento de llenado, la colocación de la firma y la cantidad (Grupo Dos).
En un segundo punto, refieren que las grafias que aparecen rellenando la letra de cambio en los grupos uno y tres pertenecen a la misma autoría.
Así mismo, al concluir que en el punto de las técnicas y análisis, no se encuentran en capacidad de indicar con alto grado de certeza la data de la tinta, pero que las tonalidades y matices utilizados en el rellenado de la letra no son idénticos y que el ovoide del número nueve (9) y el palote fueron realizados en dos momentos distintos ya que hubo levantamiento del instrumento escritural para ejecutarlo.
Del estudio del medio de prueba en comento, esta Juzgadora sólo puede extraer como elemento de convicción que, en lo que respecta a la cantidad expresada en números o guarismos en la referida letra de cambio, pudiera eventualmente existir discrepancia específicamente en el número que se lee nueve (9) y que, al fundamentar el medio de impugnación de desconocimiento del contenido del instrumento cambiario objeto del cotejo, el demandado se basa en que en lugar de esta cifra, lo originalmente plasmado era un uno (1). Sin embargo, no puede quien decide obviar lo dispuesto en el artículo 415 del Código de Comercio, norma ésta que establece: “La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras. (…)”
Por otra parte, para la valoración de la prueba de experticia rige lo contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este medio de prueba al no estar tarifado legalmente respecto de su valoración debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica.
Es por estas razones que, del contenido del Informe Pericial bajo análisis no puede concluirse que la cantidad que se expresó en letras en el cuerpo del instrumento cambiario objeto del cotejo, haya sufrido algún tipo de alteración, adulteración o enmendadura, por lo que, acogiéndose esta Juzgadora a lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, tomando en consideración que el demandado reconoce como auténtica la firma que se le atribuye como suya en la letra de cambio en comento, no estando los jueces obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, forzoso es concluir para quien dicta el presente fallo que, no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir una adulteración, enmendadura o alteración de la letra de cambio capaz de poner en duda cuál fue el monto cuya orden de pago aceptó sin aviso y sin protesto el librado al suscribir la misma, en virtud de que, pese a que existen diferencia en uno de los guarismos numéricos que en ella se expresan, la cantidad que aparece en letras no presenta signos aparentes que hagan dudar su exactitud, ni fueron detectados en el Informe Pericial realizado. En tal virtud, siendo auténtica la firma del librado aceptante, considera quien aquí decide que, el instrumento cambiario que sirve de fundamento a la acción incoada, cumple con los requisitos intrínsecos y formales que establece el Código de Comercio, considerando auténtica la cantidad expresa en letras en su contenido. Y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, es por lo que la acción intentada debe prosperar.
DISPOSITIVA.
Con base en los razonamiento de hecho y de derecho formulados con antelación este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), interpuesta por la ciudadana DARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUZMÁN, a través de su endosatario en procuración ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO QUINTERO A. titular de la cédula de identidad N° V-4.722.543, y en consecuencia, se condena al demandado antes identificado, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000°°), cantidad a que asciende la letra de cambio fundamento de la acción.
Segundo: Al pago de la cantidad que por concepto de intereses moratorios vencidos causados resulte desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el momento en que el fallo definitivo alcance el carácter definitivamente firme, para cuyo cálculo a la tasa del cinco por ciento (5%) anual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Al pago de las costas de este proceso, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del citado Texto Legal Adjetivo.
Expídase por Secretaría, copia certificada del presente fallo para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Siete (7) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez.
Abg. Dulce María Montero Vivas.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
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