QUÍBOR, 01 DE ABRIL DE 2011.
200° Y 152°
EXP. Nº 3008.
SOLICITANTE: MILEXA CAROLINA GONZALEZ BELLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.064.732, Domiciliada en la Urbanización Playa Bonita, calle 4, casa Nº 71 Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
OBLIGADO: FREDDY GARCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-12.446.797, con Domicilio en la Urbanización Villa Guadalupe, en la penúltima calle, casa Nº 200, casa rosada, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXX Y XXXXXXXX.
JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION
• Se, inicia el presente procedimiento juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana: MILEXA CAROLINA GONZALEZ BELLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.064.732, Domiciliada en la Urbanización Playa Bonita, calle 4, casa Nº 71 Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en contra del ciudadano: FREDDY GARCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-12.446.797, con Domicilio en la Urbanización Villa Guadalupe, en la penúltima calle, casa Nº 200, casa rosada, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Ahora bien esta Operadora Judicial para decidir, pasa a estudiar y analizar las actas procesales que conforman el presente expediente y observa:
• Folio 01: Consta escrito libelar, mediante el cual la Ciudadana: MILEXA CAROLINA GONZALEZ BELLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.064.732, Domiciliada en la Urbanización Playa Bonita, calle 4, casa Nº 71 Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en contra del ciudadano: FREDDY GARCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-12.446.797, con Domicilio en la Urbanización Villa Guadalupe, en la penúltima calle, casa Nº 200, casa rosada, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, acompañando al escrito copia de los documentos correspondiente al objeto de la pretensión, agregado a los folios 02 al 04, ambos inclusive.
• Folio 05: Consta auto de fecha 07 de Febrero del 2011, mediante el cual se admite la demanda, emplazándose al demandado con la respectivas boleta de citación acordando el lapso para el Acto Conciliatorio o dar contestación a la demanda. Se libro Boleta de Notificación a la Solicitante, se Libro Telegrama a la Fiscalía Décima Cuarta, agregadas copias de la boletas al folios 06,07 y 08.
• Folio 09: En fecha 09-03-2011, el Alguacil estampó diligencia, mediante el cual consigno boleta de citación y notificación a los ciudadanos: FREDDY GARCIA GRATEROL y MILEXA CAROLINA GONZALEZ BELLO, debidamente firmadas y fechadas por dichos Ciudadanos, se agrega a los folios 10 y 11.
• Folios 12: Consta auto de fecha 14-03-2011, mediante el cual el Tribunal, Declara Desierto, el Acto Conciliatorio fijado para el día 14-03-2011, por no haberse Presentarse ningunas de las Partes a Dicho Acto.
• Folio 13: Consta auto de fecha 14-03-2011, mediante el cual el Tribunal, Deja Constancia que no se Presento el Obligado de Autos a dar Contestación a la Demanda en fecha 14-03-2011, a la Demanda incoada en su contra, ni por si ni por apoderado Alguna.
• Folio 14: Consta Escrito de Pruebas presentado por la parte solicitante, con sus anexos consignados del folio 15 al 22.
• Folio 23: Consta auto del Tribunal de fecha 28-03-2011, se inadmitieron las pruebas presentadas por la parte solicitante del presente juicio por ser Extemporáneas.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaría, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescentes, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños, niñas y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños, niñas o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
Quedó plenamente comprado el nexo parental con las partidas de nacimiento cursantes a los folios 2 y 3, a las cuales se les da pleno valor probatorio, en virtud de seer un documento público. Y ASIS E DECIDE.
La solicitante incoa solicitud en donde señala que requiere ayuda económica del padre de sus hijos, alega que él se niega a darles dinero hasta que no se le llamara por los canales regulares. Pide que cumpla con sus responsabilidad de padre y que les de quincenalmente una suma que le ayude con sus necesidades actuales. Indica que es una mujer de pocos recursos económicos y ha gastado sus ahorros y considera que no puede exponer a sus hijos a una situación de dificultad o que pasen trabajo. Señala que está esperando un trabajo en un puesto de comida rápida para ayudar a sus hijos. Señala que el padre de sus hijos trabaja en la Avenida 6 con calle 11, vía el cementerio, en su propio taller de costura KARLIN, e indica que todo lo que se realiza allí se remite a la compañía FOOT SAGFE, que se encuentra ubicada en la carrera 1, esquina calle 6, Centro Industrial Relaca, Zona Industrial Condibar 2, Barquisimeto, estado Lara. Alega que sus ingresos son muy buenos y puede ayudar a sus hijos, por eso le pide una pensión de Bs.1.000,00 quincenales y llegar a un acuerdo para las otras obligaciones como vestido, gastos escolares, uniformes, médicos y medicamentos, gastos navideños y lo que necesiten los niños.
Siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio, el tribunal dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes al acto. Y también dejó constancia el Tribunal que el obligado de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la solicitud.
Estando fuera de lapso procesal la solicitante de autos comparece al tribunal y consigna escrito de Pruebas, en donde promueve las siguientes
1. Consigna récipes médicos de fecha 08-03-2011, anexos marcados 1 y 2.
2. Consigna recibo de pago de la mensualidad del colegio, anexo marcado 3.
3. Consigna recibo de pago de consulta médica. Anexo marcado 4.
4. Consigna recibo de pago de agua. Anexo marcado 5.
5. Consigna recibo de Energía Eléctrica. Anexo marcado 6.
6. Consigna recibo de pago de comida para el hogar. Anexo marcado 7 y 8.
Esta Juzgadora observa que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, y el obligado no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil de dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, y lleno los extremos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente para que proceda la acción planteada se le debe tener por confeso al Ciudadano FREDDY GARCIA GRATEROL, plenamente identificado en autos.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del obligado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el obligado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión de la solicitante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte obligada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna al acto conciliatorio y/o a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte obligada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la solicitante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por la solicitante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte solicitante en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas se resume que de la revisión del expediente se observa que la parte obligada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la solicitud de alimentaría, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que en la solicitud no cursa información a cerca de los ingresos del obligado, sin embargo y en virtud de que el obligado de autos se encuentra a derecho, razón por la cual debió rebatir el petitum de la parte solicitante y rebatir con pruebas su incumplimiento, y por el contrario transcurrió el iterin del proceso y a pesar de estar a derecho como se indicó, hizo caso omiso al proceso en consecuencia debe ser impelido a afrontar su obligación, máxime cuando la solicitante manifestó no tener un trabajo estable, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaría, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaría intentada por la ciudadana SOLICITANTE: MILEXA CAROLINA GONZALEZ BELLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.064.732, Domiciliada en la Urbanización Playa Bonita, calle 4, casa Nº 71 Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. OBLIGADO: FREDDY GARCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-12.446.797, con Domicilio en la Urbanización Villa Guadalupe, en la penúltima calle, casa Nº 200, casa rosada, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. BENEFICIARIO: XXXXXXX Y XXXXXXX.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaría la cantidad de Bs.1.000,00 quincenales, que deberán ser depositados en la cuenta que se aperturará a nombre de los niños beneficiarios.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los niños beneficiarios, se Ordena al Obligado cancelar el 100% de los gastos que se causen por este concepto, los cuales serán consignados por la solicitante alimentaría con informe médico, récipe y factura o ticket de caja de la farmacia, laboratorio o médico respectivamente y deberan depositarse en la cuenta que se ordenó aperturar en el literal primero de esta sentencia.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la solicitante de autos consignar lista de útiles escolares y tallas de los uniformes de los niños beneficiarios en el mes de septiembre de cada año para que sean entregadas al obligado de autos y este las compre en su totalidad y las consigne a mas tardar el día 30 de Octubre de cada año.
CUARTO: Se Ordena al obligado de autos comprar a cada uno de los niños dos mudas de ropa en el mes de noviembre de CADA año para cubrir parcialmente los gastos de estrenos navideños, y en el mes de junio se ordena al obligado de autos comprarle a cada uno de los niños beneficiarios una muda de ropa para cubrir los gastos de vestimenta.
QUINTO: Se ordena al obligado de autos depositar en el mes de agosto la cantidad de Bs.1000,00 a los fines de cubrir parcialmente los gastos de recreación y dicho monto deberá ser depositado en la cuenta que se ordenó aperturar en el literal primero de esta sentencia.
Cúmplase. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quibor, al Primer (01) días del mes de Abril de 2011. Años 200° y 152° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quibor, en la misma fecha siendo las 02:00PM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS
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