QUÍBOR, 07 DE ABRIL DE 2011.
200° Y 152°
EXP. Nº 3002
DEMANDANTE: Ciudadana JULIA ESPERANZA ORTEGANO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.237.058, APODERADA del ciudadano ASUNCION ORTEGANO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 815.441.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, Venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS BALONA FERNANDEZ, Extranjero, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No E-81.975.528, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA SANDRA VILMARY SOTO, Abogado en ejercicio, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.652.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
• Se, inicia el presente procedimiento juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana: JULIA ESPERANZA ORTEGANO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.237.058, actuando como representante del ciudadano ASUNCION ORTEGANO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 815.441, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, Venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085. en contra del ciudadano: LUIS BALONA FERNANDEZ, Extranjero, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No E-81.975.528, de este domicilio. Ahora bien esta Operadora Judicial para decidir, pasa a estudiar y analizar las actas procesales que conforman el presente expediente y observa:
• Folio 1, 2, 3 y 4: Consta escrito libelar, mediante el cual la Ciudadana: JULIA ESPERANZA ORTEGANO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.237.058, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, Venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, plenamente identificados en autos, acompañando al escrito, Documentos del inmueble objeto de la pretensión, agregados a los Folios 05 al 11, ambos inclusive.
• Folio 12: Consta auto de fecha 03 de Febrero del 2011, mediante el cual se admite la demanda, emplazándose al demandado con copias certificadas de la demanda, y la respectiva boleta de citación, acordando el lapso para dar contestación a la demanda., agregada copia de la boletas al folios 13.
• Folio 14: Consta diligencia de fecha 09 de Febrero del 2011, mediante el cual confiere Poder APUD ACTA, a los Abogados: JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO Y LILIANA ESCALONA, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números. 90.085,102.439 Y 153.013 respectivamente.
• Folio 15: En fecha 18-02-11, el Alguacil estampó diligencia, mediante el cual consigno boleta de Citación correspondiente al Ciudadano: LUIS BALONA FERNANDEZ, Debidamente firmada y fechada. Folio 16.
• Folio 17, 18 y 19: Cursa escrito de contestación a la demanda presentada, por la parte demandada, presentado en fecha 18-02-2011.
• Folios 20, 21, 22 y 23: Cursa escrito de ratificación de la demanda presentada por la parte demandada en fecha 22-02-2011.
• Folio 25: Consta Poder Apud acta otorgado por el ciudadano Luis Balona Fernandez en fecha 22-.2-2011.
• Folio 25: Cursa escrito de Pruebas presentada a la parte demandante, inserto hasta el folio 26. Presentado en fecha 25-02-2011.
• Folio 27: Cursa Auto de fecha 01-03-11 mediante el cual se admite el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
• Folio 28: Cursa escrito de Promoción de Pruebas presentadas en fecha 09-03-2011, por la parte demandada, inserto del folio 28 al folio 30 y sus anexos del Folio 31 al 82.
• Folio 83: Cursa Auto de fecha 11/03/2011 mediante el cual se admiten pruebas presentadas por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia la presente causa con demanda de Cumplimiento De contrato incoada por la ciudadana JULIA ESPERANZA ORTEGANO venezolana, Mayor de edad y de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-5.237.058, quien actúa en nombre y representación del Ciudadano: ASUNCION ORTEGANO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 815.441, según poder anexo marcado “A” y asistida por el Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 90.085, en donde esgrime los siguientes argumentos:
• Señala la actora que su poderdante es propietario de un inmueble ubicado en la avenida Florencio Jiménez con calle 7 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y que este inmueble está compuesto por un (1) inmueble constituido por un (1) Local Comercial donde funciona un fondo de comercio el cual se denomina BAR RESTAURANT LOS “ANDES”, indica que dentro de dicho local se encuentran los siguientes bienes muebles: dos (2) enfriadores; dos (2) bombonas de gas; un (1) fregadero, un (1) gabinete de metal, una (1) nevera, cuatro (4) mesas de metal, al treinta y cinco por ciento (35 %) de la producción, un (1) protector, dos (2) lámparas de metal, una (1) repisa de madera, dos (2) baños en perfecto estado.
• Señala la actora que en fecha 19 de Julio del 2.002, según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica de Quibor Estado Lara inserto bajo el No. 02, tomo 20, que anexa en copia certificada marcado “B”, su poderdante ASUNCION ORTEGANO MANZANILLA, le dio en arrendamiento al ciudadano LUIS BALONA FERNANDEZ, de nacionalidad extranjera y titular de la cedula de identidad No. 81.975.528 el referido inmueble bajo contrato anexo B.
• Alega la parte accionante que esta situación de morosidad le ha ocasionado daños y perjuicios, ya que no ha recibido el pago correspondiente por el alquiler de dicho inmueble, considera que esta violación a las obligaciones legales les dejan en una situación de fragilidad económica y jurídica, indica que ha realizado diversas gestiones amigables para lograr que dicho ciudadano cancelara los cánones de arrendamiento, o que devolviese el inmueble, solvente de todos los servicios públicos y en las mismas condiciones físicas en las que lo recibió, y le respondió con evasiones y promesas que no ha cumplido.
• Señala la parte actora que en virtud de que el ciudadano LUIS BALONA FERNANDEZ, de nacionalidad extranjera y titular de la cedula de identidad No. E-81.975.528, no cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento como lo prevee la Ley, además alega que cumplidos como se encuentran los presupuestos de hecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales muy especialmente la flagrante violación de la Cláusula DECIMA TERCERA que establece: DECIMA TERCERA: La falta de pago de (2) mensualidades, dará derecho al arrendador declarar moroso al arrendatario, y solicitar la resolución de contrato y la entrega del inmueble, quedando de su parte los gastos judiciales y extrajudiciales que sobre vinieran por este motivo, con esta mora el arrendador tendrá derecho a un interés unitario del (1%) mensual mientras dure la misma en caso de que se rescinda el contrato o se pida la resolución del contrato o espire el termino del mismo, del arrendatario deberá cancelar al arrendador la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) diarios adicionales por los que cancela de canon de arrendamientos, mientras desocupa el inmueble, objeto del presente contrato. En caso que el arrendador solicite la desocupación del inmueble el arrendatario tendrá un plazo de sesenta días (60) desde la fecha que se haya expirado la fecha de desocupación para realizar a desocuparlo; se le otorgara el mismo plazo en caso que el arrendatario sea el que decida de motus propio desocupar el mismo.
• Indica que esta violando las disposiciones legales establecidas en el Articulo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los establecidos en el Código Civil Venezolano, tales como, la violación de la obligación natural del arrendatario como lo es el pago en el tiempo oportuno de los cánones de Arrendamiento, lo cual constituye causa legal para solicitar como en efecto solicita, el desalojo inmediato del inmueble identificado, el pago total de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados y al pago de daños y perjuicios por el incumplimiento según el Articulo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el articulo 1.592, ordinal 2 del Código Civil Venezolano.
• Por lo expuesto demanda al ciudadano LUIS BALONA FERNANDEZ, de nacionalidad extranjera y titular de la cedula de identidad No. 81.975.528, para que:
o PRIMERO: Convenga en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos y en devolver el inmueble formado por un (1) inmueble constituidos por un (1) Local Comercial, donde funciona un fondo de comercio el cual se denomina BAR RESTAURAT LOS “ANDES”, ubicado en la avenida Florencio Jiménez con calle 7 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
o SEGUNDO: Que haga entrega de los siguientes bienes muebles dos (2) enfriadores; dos (2) bombonas de gas; un (1) fregadero, un (1) gabinete de metal, una (1) nevera, cuatro (4) mesas de metal, un (1) protector, dos (2) lámparas de metal, una (1) repisa de madera, dos (2) baños en perfecto estado, los cuales fueron según el contrato considerados como parte integrante del presente Contrato de Arrendamiento.
o TERCERO: Para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos o a ello sea condenado por el Tribunal en la definitiva, y se le obligue a devolver el inmueble arrendado totalmente libre de personas o bienes y se le condene al pago por daños y perjuicios la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (8.400,00 Bs.), correspondientes al pago de los doce meses sin cancelar. Igualmente se le condene al pago de las pensiones vencidas hasta el día en que desocupe el inmueble, y al pago de los costos procesales calculados prudencialmente por el tribunal mediante experticia complementaria del fallo
o CUARTA: Pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda. Reservándose sus representados el derecho de demandar, por separado las acciones Civiles, Penales, y de daños y perjuicios a que hubiere lugar.
o DE LAS MEDIDA CAUTELAR
o Para no ver frustradas las legitimas pretensiones que le asisten, y vista la insolvencia reiterada en el pago de los cánones de arrendamientos y con el objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo solicita al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 599 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, antes identificado.
o Señala como domicilio Procesal, la Avenida 6, con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, primer piso, oficina Nro. 8 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
o En cuanto a la citación del ciudadano LUIS BALONA FERNANDEZ, de nacionalidad extranjera y titular de la cedula de identidad No. 81.975.528, pide se haga en el mismo negocio ubicado en la Avenida Florencio Jiménez entre calles 6 y 7 de Quibor, frente al banco provincial, Municipio Jiménez Estado Lara.
o Conforme a lo establecido en el Articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente acción en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (8.400,00 Bs.), equivalentes a CIENTO VEINTINUEVE COMA VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (129,23 U.T.)
o Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también, sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los procedimientos de ley.
En fecha 03 de Febrero de 2011, se admite a sustanciación conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En fecha 09 e Febrero de 2011, el Ciudadano ASUNCION ORTEGANO MANZANILLA, otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO y LILIANA ESCALONA
En fecha 18 de Febrero De 2011, el alguacil consigna citación del demandado debidamente firmada y fechada.
Estando en tiempo oportuno el demandado de autos, asistido de la abogada en ejercicio SANDRA VILMARY SOTO, identificada en autos, contesta la Demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Alega la errónea aplicación por la parte demandante de la norma jurídica en que fundamenta la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, basada en el articulo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Manifiesta este dispositivo legal únicamente establece las causales para demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, señala que “…..la presente pretensión esgrimidas en estrados, determina la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la relación jurídica contractual arrendaticia, todo en función del tiempo de duración del mismo y habida consideración que si observamos con detenimiento el contrato que funge como instrumento fundamental de la presente pretensión, en dicha relación locativa dicho contrato que en principio era a tiempo determinado en la presente fecha se convirtió en tiempo indeterminado, mas sin embrago, el mencionado articulo 34, literal “A” de la norma ya citada, aplica solo a los fines del invocar las causales taxativas para demandar un desalojo.”
CONTESTACION DE LA DEMANDA
1. A todo evento rechaza la demanda interpuesta por el Ciudadano: Asunción Ortegano Manzanilla titular de la Cedula de Identidad Nº 815.441, en las circunstancia de hecho y de derecho expuestas en su escrito libelar.
2. En relación a los hechos, niega, rechaza y contradice, por cuanto ha cancelado todos los cánones correspondientes a los meses de arrendamiento en el inmueble que ocupa, pagos que serán probados en su oportunidad procesal.
3. Niega, rechaza y contradice, que deba cancelar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,oo) que adeude, ni por concepto de “pensiones” vencidas, ni por concepto de pago de doce (12) meses sin cancelar, ni por concepto de daños y perjuicios, ni por concepto de estimación de la presente acción.
4. Niega, rechaza y contradice, que adeude a la parte demandante, monto alguno por concepto de intereses por falta de pago y menos que deba cancelar, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) diarios, adicionales al pago del canon de arrendamiento, todo lo cual señaló demostrará en su debida oportunidad probatoria.
OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
• Se opone a dicha medida por “….no encontrarse llenos los extremos, primeramente por no existir falta de pago alguno y mas aun, no es procedente, por cuanto la normativa legal aplicable en casos de decreto de medidas cautelares, es solo cuando exista un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de un fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisito que obviamente no acompaño la parte actora a su solicitud, precisamente por no existir dicha prueba.”
• Por lo expuesto, con los razonamientos de hecho y de derecho, solicita respetuosamente al Tribunal, declare sin lugar la presente demanda incoada en su contra.
En fecha 22 de Febrero de 2011 comparece el ciudadano LUIS BALONA FERNANDEZ y otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio SANDRA VILMARY SOTO, identificados en autos.
DE LAS PRUEBAS
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA:
"Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla."
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
En fecha 25 de Febrero 2011, comparece el apoderado actor, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas consigna escrito contentivo de pruebas, EN FECHA 09 DE MARZO DE 2011 las cuales son a saber:
1. COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Invoca y en consecuencia formalmente solicita, la aplicación de los principios de orden publico de las normas contenidas en nuestro código sustantivo, de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas en todo aquello cuanto le favorezca a su representado, aun cuando no haya sido promovida por otros.
2. Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo aquello que le pueda favorecer a su representado.
3. Promueve y opone a la parte demandada documento autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor Estado Lara inserto bajo el No. 02, tomo 20, que fue anexado en copia certificada marcada “B”, como instrumento fundamental de la presente pretensión, para demostrar la relación arrendaticia de su poderdante con el ciudadano LUIS BALONA FERNANDEZ, identificado en autos, sobre un local comercial donde funciona un fondo de comercio el cual se denomina BAR RESTAURAT LOS “ANDES”, ubicado en la avenida Florencio Jiménez con calle 7 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y que dentro local se encuentran los siguientes bienes muebles: dos (2) enfriadores; dos (2) bombonas de gas; un (1) fregadero, un (1) gabinete de metal, una (1) nevera, cuatro (4) mesas de metal, al treinta y cinco por ciento (35 %) de la producción, un (1) protector, dos (2) lámparas de metal, una (1) repisa de madera, dos (2) baños en perfecto estado. Manifiesta que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, señala que con los años trascurridos adeuda hasta la presentación de esta demanda la cantidad de doce meses sin cancelar.
4. Por ultimo pide al Tribunal, que el presente escrito de Pruebas sea admitido y se ordene agregarlo a los autos, sea tramitado conforme a derecho, apreciado en toda su plenitud en la oportunidad procesal correspondiente, a objeto de que sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su lado la apoderada de la parte accionada consigna escrito contentivo de pruebas, el cual se resume en los siguientes términos:
PRIMERO: Promueve y opone en todos sus términos, los elementos favorables que se desprenden de las actas procesales y muy especialmente, lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 18 de febrero y ratificada en fecha 22 de febrero, del presente año.
SEGUNDO: Consigna marcada “A”, decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la cual se evidencia el criterio sostenido de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la incapacidad de postulación en que se incurre con la actuación de los apoderados en juicio, que actúan sin ser abogados, falta de capacidad esta, consagrada por fuerza del dispositivo legal establecido en el articulo 3 de la Ley de Abogados y el articulo 166 del Código e Procedimiento Civil. El objeto de la presente prueba, es dejar claramente demostrada la falta de capacidad de postulación procesal para representar en juicio de la ciudadana JULIA ESPERANZA ORTEGANO, titular de la cedula de identidad Nº 5.237.058, quien no ejerce la representación del arrendador, con condición de ser abogado de la Republica, lo cual invalida todo acto de representación que dicha ciudadana, realice ante órganos jurisdiccionales.
TERCERO: Consigna marcadas “B, C y D”, decisiones emanadas del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las cuales se evidencia el criterio reiterado en cuanto a la errónea fundamentación del articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, de la acción de resolución de contrato de arrendamiento.
CUARTO: Consigna marcado “E”, decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, donde la Sala estima que el rol del Juez como director del proceso, debe existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, por estar la misma, estrechamente vinculada con la constitución valida del proceso, y de ser analizada incluso en fase ejecutiva.
QUINTO: Consigna copias certificadas de expediente Nº 2977, pieza primera, cursante por ante este mismo Tribunal del Municipio Jiménez, con motivo de consignación de cánones de arrendamiento cancelados por mi representado, a favor del arrendador, ciudadano ASUNCION ORTEGANO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 815.441, donde se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los últimos doce (12) meses e inclusive el pago correspondiente al mes de enero de 2011, marcado “F”. El objeto de la presente prueba, es dejar claramente demostrada, la cancelación de los cánones de arrendamiento por parte de su representado, a favor del arrendador, del pago correspondiente a los últimos trece (13) cánones, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, y enero de 2011, lo que desvirtúa la configuración del atraso, como causal de demanda por desalojo, establecida en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, mal incoada por la parte demandante para fundamentar la pretensión de Resolución De Contrato de arrendamiento.
SEXTO: Finalmente, solicita respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito de pruebas junto con sus anexos, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, apreciando en todo su valor de merito probatorio en la definitiva.
PUNTO PREVIO
Alegó la parte accionada la errónea aplicación por la parte demandante de la norma jurídica en que fundamenta la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, basada en el articulo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto este dispositivo legal establece taxativamente las causales para demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
Si bien es cierto que la parte actora en su escrito libelar señala en su petitum que pide a la parte demandada que convenga en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, no es menos cierto que siempre versó su basamento legal en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en su artículo 34 literal a, y en virtud de que el Juez debe conocer el derecho, esta operadora de justicia considera que efectivamente se enunció la acción de Resolución de Contrato, pero sin embargo en todos los petitorios que se hizo en el cuerpo del escrito libelar siempre su basamento estuvo en el hecho de que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en virtud de que operó una Tácita Reconducción y lo convirtió de contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado y su basamento legal siempre estuvo planteado en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo que quien juzga desecha el pedimento de la accionada, toda vez que la parte actora no mencionó artículo de alguna Ley, que pudiere inducir de que se tratara de un Juicio por Resolución de Contrato, por el contrario siempre invocó como fundamento de la demanda el artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en consecuencia, se desecha tal pedimento Y ASI SE DECIDE.
Igualmente la parte accionada alega la incapacidad de postulación en que incurre la ciudadana JULIA ESPERANZA ORTEGANO, titular de la cedula de identidad Nº 5.237.058, por cuanto actúa sin ser abogada, señala que esta falta de capacidad esta, consagrada por fuerza del dispositivo legal establecido en el articulo 3 de la Ley de Abogados y el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil. Invoca la jurisprudencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondon Hanz. Caso Manuel María Capón.2004 con la finalidad de dejar claramente demostrada la falta de capacidad de postulación procesal para representar en juicio de la ciudadana, sin embargo esta operadora de justicia previa revisión de las actas que conforme el presente expediente en especial atención al escrito libelar y poder que cursa al folio 6 y 7, se evidencia que la mencionada ciudadana no está actuando como abogada solo ejerce la representación del arrendador Ciudadano ASUNCION ORTEGANO MANZANILLA, plenamente identificado en autos y en consecuencia y en virtud de que el poder consignado marcado con la letra A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Yaracuy bajo inserto bajo el Nro.78, Tomo: 96 de fecha 11 de Octubre de 1995, le da tal facultad, por lo que se hace asistir por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, identificado en autos, con condición de ser abogado de la Republica, y en aplicación de que el artículo 3 de la Ley de Abogados prevee que:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
La ciudadana JULIA ESPERANZA ORTEGANO, en representación con poder debidamente autenticado del Ciudadano ASUNCION ORTEGANO MANZANILLA, plenamente identificados en autos, acertadamente se hizo asistir de abogado en ejercicio ya identificado, en la introducción del demanda, situación por la cual no encuadra dentro de la jurisprudencia alegada, ya que en la jurisprudencia invocada reza: “ En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente es inadmisible en derecho. (Resaltado y subrayado nuestro). Y la ciudadana JULIA ESPERANZA ORTEGANO, identificada en autos se ajustó a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, ya que ella no actuó como abogada solo en representación del Ciudadano ASUNCION ORTEGANO MANZANILLA, y como bien se dijo anteriormente se hizo asistir por abogado, en consecuencia se desecha tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la oposición a la estimación de la demanda, este tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, esta juzgadora acoge el criterio establecido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-04-2003, en donde se prevee que el accionado no puede contradecir la estimación a la demanda pura y simplemente, es necesario explicar las razones que se tienen del porque considera que la estimación es exagerada o esta por debajo de la que considera la justa, y conforme a lo previsto en dicho artículo y en virtud de que el accionado debe alegar un hecho nuevo al contradecir la estimación y no obstante traer a colación un hecho nuevo debe probarlo, no le es dable la contradicción pura y simple conforme lo prevee la ley, en consecuencia y en apego a la jurisprudencia antes mencionada y por cuanto la parte que contradijo la estimación de la demanda no señaló el porque de su rechazo no probó nada que le beneficiara al respecto, siendo entonces que no llenó los extremos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil , en consecuencia queda firme la estimación que el actor estipuló en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
Se desechan las pruebas consignadas por la parte accionada marcados B y C, por cuanto las mismas no guardan relación con la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVA DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Habiendo realizado la anterior síntesis de los argumentos esgrimidos en el Juicio y siendo estos los términos de la contención, esta juzgadora pasa lo demandado:
• Quedó demostrada la relación arrendaticia entre las partes en este juicio sobre el inmueble ubicado en la avenida Florencio Jiménez con calle 7 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y que este inmueble está compuesto por un (1) inmueble constituido por un (1) Local Comercial donde funciona un fondo de comercio el cual se denomina BAR RESTAURANT LOS “ANDES”, indica que dentro de dicho local se encuentran los siguientes bienes muebles: dos (2) enfriadores; dos (2) bombonas de gas; un (1) fregadero, un (1) gabinete de metal, una (1) nevera, cuatro (4) mesas de metal, al treinta y cinco por ciento (35 %) de la producción, un (1) protector, dos (2) lámparas de metal, una (1) repisa de madera, dos (2) baños en perfecto estado, en virtud de que la parte accionada no impugnó, ni tacho el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora cursante al folio 9 y 10, al cual se le da pleno valor probatorio y se le tiene como fidedigno conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Alegó la parte actora la falta de pago y en consecuencia el incumplimiento de la cláusula DECIMA TERCERA antes trascrita, Y como consecuencia de dicho incumplimiento la aplicación del Articulo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el articulo 1.592, ordinal 2 del Código Civil Venezolano. Y estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (8.400,00 Bs.), equivalentes a CIENTO VEINTINUEVE COMA VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (129,23 U.T.), que resultan de la falta de pago de 12 meses sin cancelar los cánones de arrendamiento, sin embargo no dijo la parte actora cuales meses específicamente se le adeudaban, por su lado la parte accionada, con su escrito de pruebas consignó a los fines de probar el cumplimiento de su obligación copia certificada del Expediente Nro.2977 de Canon de Arrendamiento llevado por este Tribunal, en donde se evidencia que pagó los meses de enero hasta noviembre del año 2010 y enero, y el mes de febrero del año 2011. Ahora bien la fecha en la cual se incoo la demanda es 02 de febrero de 2011, fecha en la cual alega la parte actora se le adeudan 12 meses, pero no los especificó, por lo que no se puede saber con certeza cuales son los meses que adeudaba, máxime cuando la parte accionada consigna prueba que demuestra el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento a la fecha de la demanda, en consecuencia tiene que tenérsele a la parte demandada como solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Y Noviembre del año 2010 y Enero, Febrero del año 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Demanda Por Cumplimiento de Contrato, intentada por DEMANDANTE: Ciudadana JULIA ESPERANZA ORTEGANO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.237.058, representante del ciudadano ASUNCION ORTEGANO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 815.441. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO y LILIANA ESCALONA Venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.085, 102.439 y 153.013. En contra del Ciudadano LUIS BALONA FERNANDEZ, Extranjero, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No E-81.975.528, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: ABOGADA SANDRA VILMARY SOTO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.86.652. En consecuencia Se Ordena
PRIMERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida calculadas prudencialmente en un 20% por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, SIETE (07) días del mes de Abril del año 2011. Años 200ª y 152° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA
ABOG. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS
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