REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001111
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 31, tomo 87-A segundo, en fecha 21 de marzo de 1994, representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL BAVARESCO BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.491.055, en su condición de director, domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS: ALFREDO BUSTAMANTE, ANTONIO FIGUEROA y CELIA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 90.008 y 90.118, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: CARMEN CRISTINA PERAZA ÁLVAREZ DE MOLINA y CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 9.256.180 y V- 6.359.531, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADAS DE LA
CO-DEMANDADA CARMEN PERAZA:
NELLY CUENCA DE RAMÍREZ y MILEXA LINARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.632 y 25.992, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS DEL
CO-DEMANDADO CARLOS MOLINA:
NELLY CUENCA DE RAMÍREZ, MILEXA LINARES y LIDIS CUENCA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.632, 25.992 y 66.190, respectivamente, todas de este domicilio.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 11-1684 (Asunto: KP02-R-2010-001111).

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.

Con ocasión a la querella interdictal restitutoria incoada por el abogado José René Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Anamir, C.A., contra los ciudadanos Carmen Cristina Peraza Álvarez de Molina y Carlos Manuel Molina Mendoza, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2010 (f. 179), por el abogado Alfredo Bustamante, apoderado judicial de la empresa Constructora Anamir, C.A., contra el auto de fecha 06 de octubre de 2010 (f. 176), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó el reintegro de la cantidad depositada como caución.

Por auto de fecha 28 de enero de 2011, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto (f. 03), y ordenó la remisión del expediente a la URDD, a los fines de su distribución en los tribunales de alzada.

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 190). En fecha 14 de marzo de 2011, oportunidad fijada para presentar informes, el ciudadano José Bavaresco Badell, parte actora, debidamente asistido por el abogado Edmundo Frías Avendaño, presentó su respectivo escrito de informes, el cual corre agregado desde el folio 191 al 207. Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia (f. 208).

Alegatos de la parte apelante

En la oportunidad para presentar informes, el ciudadano José Bavaresco Badell, debidamente asistido por el abogado Edmundo Frías Avendaño, alegó que el presente recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de octubre de 2010, va dirigido al reintegro de la cantidad depositada como caución, por parte de su representado, con motivo de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2004, que declaró válida la experticia complementaria del fallo, y que fue luego revocada por el juzgado superior en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, por no haberse determinado cuantitativamente en la precitada sentencia, cuales eran los daños y perjuicios que debían estimarse, así como tampoco se fijaron los fundamentos lógicos sobre la base que operarían los expertos para la determinación y cuantificación de los mismos, tal como lo ordena el encabezado del aparte único del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En los mencionados informes, el recurrente realizó un breve antecedente en el cual señaló nuevamente que en fecha 25 de junio de 1999, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar querella interdictal restitutoria, así mismo ordenó determinar los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo.

Advirtió que, una vez nombrada la experta y consignado el informe, el mismo fue impugnado en fecha 03 de febrero de 2004, por cuanto, en la sentencia no se determinaron cuantitativamente los daños y perjuicios, así como tampoco se especificaron los fundamentos lógicos sobre la base que operarían los expertos, es decir, la fecha de inicio y culminación de tales daños, tipo de daño (daños emergentes y lucro cesante), y menos aún “a partir de que actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño”, por lo que –a su juicio- la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia del juzgado de la primera instancia, es inejecutable en los términos en que fue dispuesta.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2004, el tribunal a quo declaró la extemporaneidad de la impugnación efectuada en contra de la experticia y en consecuencia, declaró la validez del informe presentado por el experto, como experticia complementaria del fallo; que ejerció el recurso de apelación contra el mencionado auto, el cual fue declaro con lugar por el juzgado superior en sentencia de fecha 18 de enero de 2005, por lo que quedó anulado el auto de fecha 17 de marzo de 2004.
Adujo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró la improcedencia de la impugnación efectuada en fecha 19 de enero de 2010, y confirmó la estimación efectuada y presentada por la experto. Asimismo, señaló que en fecha 23 de febrero de 2010, ejercieron recurso de apelación el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expuso que en fecha 27 de junio del año 2000, solicitó al tribunal a quo fijara el monto de caución correspondiente, a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas en la mencionada causa, dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 16 de marzo de 2009, en el que se fijó la caución en la cantidad de treinta y ocho mil doscientos cuarenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 38.240,30), la cual fue consignada tal como consta en auto de fecha 15 de diciembre de 2009, suspendiéndose en consecuencia la medida cautelar decretada en el presenten juicio.

Que con posterioridad a la sentencia dictada por esta alzada en fecha 21 de julio de 2010, por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, solicitó al tribunal de la causa el reintegro de la cantidad de dinero correspondiente a la caución consignada, lo cual fue negado por auto de fecha 06 de octubre de 2010, incurriendo –según su decir- “en el vicio de desviación intelectual, por cuanto en el presente juicio NO EXISTE EN MODO ALGUNO CONDENATORIA DE DAÑOS”.

Por otra parte, alegó que el auto recurrido señala que, “la sentencia dictada en fecha 21/07/2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró con lugar el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo y no la condenatoria a los daños, por lo que se niega el reintegro de la cantidad depositada por la parte actora como caución.” Lo cual – a su modo de ver las cosas- es falso por cuanto en el presente caso no existe condenatoria en daños, motivado “A QUE LA HIPOTETICA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE HA DE PRACTICARSE EN EL PRESENTE JUICIO ES INEJECUTABLE, POR CUANTO SE REITERA, LA SENTENCIAS QUE LA FIJARON NO DETERMINARON CUANTITATIVAMENTE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ASI COMO TAMPOCO SE ESPECIFICO LOS FUNDAMENTOS LÓGICOS SOBRE LA BASE QUE OPERARIAN LOS EXPERTOS, ES DECIR, FECHA DE INICIO Y CULMINACIÓN DE TALES DAÑOS, TIPO DE DAÑO Y MENOS AUN, A PARTIR DE QUE ACTUACIÓN DEBE CONSIDERARSE EL INICIO Y EL FIN DEL DAÑO, POR LO QUE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, ORDENADA EN LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA, ES INEJECUTABLE EN LOS TÉRMINOS EN QUE FUE DISPUESTA”.

Argumentó que, en el caso de autos, se hicieron las observaciones al informe del experto sobre la base del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse determinado en la sentencia, cuales eran los daños y perjuicios que debían estimarse, así como tampoco se fijaron los parámetros o puntos que debían servir de base a los expertos para la determinación y cuantificación de los mismos, y que sin embargo, la mencionada experta procedió de manera arbitraria, abrogándose funciones jurisdiccionales, al fijar los daños y perjuicios, infringiendo así en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que se fundamentó en unos instrumentos que fueron impugnados de forma tempestiva, por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso y que no fueron controvertidos dentro del mismo.

Por ultimó, en virtud de que la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 21 de julio de 2010, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2010, que declaró válida la experticia complementaria del fallo, ha quedado definitivamente firme, por no haberse ejercido recurso alguno en su contra, operando en consecuencia la autoridad de cosa juzgada que emana de dicha decisión, solicitó se revoque el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de octubre de 2010, y se ordene al tribunal de la causa se proceda al reintegro de la cantidad depositada como caución, por cuanto la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente juicio, es inejecutable en los términos en los que fue dispuesta.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado Alfredo Bustamante, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó el reintegro de la caución prestada por la parte querellante, a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de la causa para garantizar los daños que pudieron ser ocasionados a la parte querellada, en virtud de la ejecución del decreto restitutorio proferido en la querella interdictal incoada por la empresa Constructora Anamir, C.A., contra los ciudadanos Carmen Cristina Peraza Álvarez de Molina y Carlos Manuel Molina Mendoza.

En efecto, consta de las actas procesales que, mediante auto de fecha 30 de marzo de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la querella interdictal de restitución por despojo y exigió conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de una caución hasta por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), o fianza hasta por la suma de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00); que en fecha 25 de junio de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal, condenó en costas a la parte actora y ordenó realizar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de fijar los daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 06 de diciembre de 2000, dictó sentencia en alzada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmó la sentencia apelada y declaró sin lugar la demanda; en fecha 17 de septiembre de 2003, los ciudadanos Carmen Peraza y Carlos Molina, parte querellada, presentaron escrito mediante el cual estimaron e intimaron el pago de las costas procesales en la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000), el pago de los daños y perjuicios ocasionados y que ascienden a la cantidad de nueve millones trescientos diez mil bolívares (Bs. 9.310.000,00), y la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daños morales; en fecha 08 de enero de 2004, la experta consignó informe de experticia, el cual fue impugnado mediante diligencia presentada en fecha 3 de febrero de 2004, por la parte querellante, que fue declarada como extemporánea mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2004, y anulado mediante sentencia dictada por esta alzada en fecha 18 de enero de 2005, en lo que respecta al procedimiento empleado por la primera instancia para la incorporación de la experticia complementaria del fallo, más no en lo que respecta a la validez o no de la misma.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, la parte querellante solicitó se le fijara un monto o caución a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble cuyas especificaciones constan a los autos; por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el tribunal de la causa fijó la caución real en la suma de treinta y ocho mil doscientos cuarenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 38.240,30), la cual fue consignada en fecha 30 de noviembre de 2009, motivo por el cual mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, el tribunal ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 19 de enero de 2010, se realizó la reunión con los expertos designados, la parte querellante impugnó el informe de la experta, razón por la cual el tribunal aperturó un lapso de cinco días de despacho a los fines de que las partes presentaron sus pruebas acerca de la impugnación; en fecha 21 de julio de 2010, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, declaró con lugar el reclamo presentado por la parte querellante, contra la experticia complementaria del fallo, entre otras razones, por considerar que en ninguna de las sentencias dictadas en el juicio principal, se especificaron los daños ocasionados, ni los parámetros que debían emplearse para el cálculo de los mismos, y por cuanto la experta utilizó pruebas cuya incorporación no se hizo en forma válida y por consiguiente en violación al derecho a la defensa.
Ahora bien, la anterior decisión implica el fin de la incidencia aperturada en ejecución de sentencia, a los fines de determinar los daños y perjuicios presuntamente ocasionados a la parte demandada, por la ejecución del decreto restitutorio, toda vez que, los expertos como auxiliares de justicia, actúan dentro de los límites y directrices que les confiere el tribunal en la sentencia definidamente firme, y al no haberse hecho, la sentencia adolece del vicio de indeterminación objetiva, por lo que la parte interesada en modo alguno puede, ejecutar tales daños en el presente juicio, sobre la base de una experticia complementaria del fallo, más aún si los expertos no pueden actuar como jueces y decidir sobre los fundamentos o bases del daño a pagar, ni generar derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

En el caso de autos, se solicitó la extinción de la garantía prestada por el querellante, en razón de que, si bien la querella interdictal fue declarada sin lugar, no obstante en la sentencia definitivamente no se determinaron los daños y perjuicios que presuntamente se le causaron al demandado, y por cuanto la experticia practicada para tal fin, había sido desechada en razón de haberse declarado con lugar la impugnación en su contra.

En efecto consta a las actas que en fecha 29 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el reintegro de la suma entregada por concepto de caución a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual fue negado mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes términos:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 29/09/2010 presentada por el ciudadano JOSE M. BAVARESCO BADELL, en su carácter de representante de la parte actora, el Tribunal observa que la caución consignada tenía el propósito de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dichas medidas en materia de interdictos son decretadas a fin de garantizar los daños que pueda ocasionar el querellante a la parte querellada; en el presente caso se caucionó para suspender la medida en virtud de haber sido condenada la parte querellante a daños y perjuicios, y la sentencia dictada en fecha 21/07/2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró con lugar el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo y no la condenatoria a los daños, por lo que se niega el reintegro de la cantidad depositada por la parte actora como caución”.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia”.

En el caso de autos, no se evidencia de las actas que el juzgado de la causa haya aperturado la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte contraria conteste al día siguiente, lo que a bien tenga respecto a la solicitud, así como tampoco consta que la parte interesada se haya opuesto a la solicitud de extinción de la garantía, y menos aun que se encuentre a derecho, motivo por el cual quien juzga considera que, el tribunal de la causa deberá proceder a la notificación de los ciudadanos Carmen Cristina Peraza Álvarez de Molina y Carlos Manuel Molina Mendoza, acerca de la solicitud formulada en fecha 29 de septiembre de 2010, y en caso de que no hubiere oposición en el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declarar la extinción de la garantía y ordenar la entrega al querellante de la suma de treinta y ocho mil doscientos cuarenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 38.240,30), depositada, más los intereses generados, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado Alfredo Bustamante, apoderado judicial de la empresa Constructora Anamir, C.A., contra el auto de fecha 06 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por querella interdictal restitutoria, interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., contra los ciudadanos CARMEN CRISTINA PERAZA ÁLVAREZ DE MOLINA y CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, todos plenamente identificados en autos.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dado el contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:03 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García