REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000205
QUERELLANTE: LORANGEL ROMAN COLMENAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.337.727, en su carácter de director gerente de la firma mercantil INVERSIONES LORYANEI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el N° 14, tomo 33-A, de este domicilio.

QUERELLADOS: FELIX ANTONIO VALERIO VITRIAGO y RENNY JOSE PEROZO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.377.440 y V-13.085.335, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 11-1702 (ASUNTO: KP02-R-2011-000205).

En fecha 02 de febrero de 2011, fue presentada ante la URDD Civil, acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Lorangel Román Colmenarez Mujica, en su carácter de director gerente de la firma mercantil Inversiones Loryanei, C.A., contra los ciudadanos Félix Antonio Valeria Vitriago y Renny José Perozo Ramos (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 12), el cual fue recibido en fecha 03 de febrero de 2011 (fs. 13 y 14), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2011, mediante la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De la referida sentencia, la parte querellante apeló mediante diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2011 (f. 68). Por auto de fecha 24 de febrero de 2011 (f. 69), se admitió la referida apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2011 (f. 76), se recibió y se le dio entrada a expediente de amparo constitucional en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se fijó lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la acción de amparo

El ciudadano Lorangel Román Colmenarez Mujica, en su carácter de director gerente de la firma mercantil Inversiones Loryanel, C.A., debidamente asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional, contra los ciudadanos Félix Antonio Valero Vitriago y Renny José Perozo Ramos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido alegó que desde el 25 de febrero de 2007, ocupa de manera pública, pacífica e ininterrumpida, un inmueble ubicado en la carrera 15 entre calles 27 y 28, edificio Torre Centro, oficina 7-A, del cual es también propietario por haberlo adquirido de la ciudadana Bertha González, para la Cooperativa Trabajando por la Patria, R.L., del que era integrante y a la cual renunció a la misma conservando la propiedad del referido inmueble como comunero.

Señaló que en horas de la mañana del día 01 de febrero de 2011, los ciudadanos Félix Antonio Valero Vitriago y Renny José Perozo Ramos, irrumpieron en su inmueble, reventaron y destruyeron de manera violenta, la cerradura y los candados de la puerta principal de la oficina, utilizando -según sus dichos- ”su propia justicia” por una vía de hecho, no acorde con los mecanismos ordinarios preexistentes, violentando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente manifestó que dentro de la oficina usurpada y violentada, se encontraban bienes muebles propios de una oficina y una serie de documentos importantes para la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.), además de chequeras, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), y otros bienes que más adelante describirá, por lo que responsabiliza a los prenombrados ciudadanos de la pérdida de los bienes que se encontraban en la referida oficina; que por lo anteriormente explanado, solicita se restablezca la situación jurídica infringida mediante la tutela judicial efectiva.

Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Anexó a la solicitud marcado “A”, copia certificada del documento del acta constitutiva de la firma mercantil Inversiones Loryanei, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el N° 14, tomo 33-A (fs. 3 al 7); marcado “B”, copia simple del documento de venta de un local oficina distinguido con la nomenclatura 7-A, del edificio Torre Centro, ubicado en la carrera 15 entre calles 27 y 28, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (f. 8); marcado “11”, copia simple de la convocatoria realizada por la Cooperativa Trabajando por la Patria, R.L., mediante la cual convocan a todos los asociados de la referida cooperativa, a una asamblea extraordinaria a los fines de la venta de un local de oficina (f. 9); marcado “12”, copia simple de la constancia de tramitación – certificado de cumplimiento, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de fecha 01 de junio de 2010 (f. 10); marcado “13”, copia simple de la constancia de tramitación – certificado de cumplimiento, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de fecha 23 de abril de 2010 (f. 11); marcado “C”, copia simple de la comunicación de fecha 07 de diciembre de 2010, emanada de la Cooperativa Trabajando por la Patria, R.L., dirigida a la Junta de Condominio y Vigilancia del Edificio Torre Centro (f. 12).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en alzada, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011, por el ciudadano Lorangel Román Colmenarez Mújica, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el precitado ciudadano, en su carácter de director gerente de la firma mercantil Inversiones Loryanei, C.A., contra los ciudadanos Félix Antonio Valero Vitriago y Renny José Perozo Ramos.

Ahora bien, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección se constitucional.
Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

La acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso José Ángel Guía, en el cual estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
“….Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo)…”.

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

En el caso que nos ocupa, la parte accionante alegó en su querella que en fecha 01 de febrero de 2011, los ciudadanos Félix Antonio Valero Vitriago y Renny José Perozo Ramos, irrumpieron en su inmueble, reventaron y destruyeron de manera violenta, la cerradura y los candados de la puerta principal de la oficina, utilizando -según sus dichos- ”su propia justicia” por una vía de hecho, no acorde con los mecanismos ordinarios preexistentes, violentando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que dentro de la oficina usurpada y violentada, se encontraban bienes muebles propios de una oficina y una serie de documentos importantes para la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.), además de chequeras, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), y otros bienes, por lo que responsabiliza a los prenombrados ciudadanos de la pérdida de los bienes que se encontraban en la referida oficina; que por lo anteriormente explanado, solicita se restablezca la situación jurídica infringida mediante la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, quien juzga considera que, al tratarse de una acción que tiene por objeto la restitución de la posesión del querellante de un inmueble ubicado en la carrera 15, entre calles 27 y 28, edificio torre centro, piso 7, oficina 7-A, por cuanto –a su decir- ha venido ocupando el mismo de manera pública, pacífica e ininterrumpida, además de que –según sus dichos-, es propietario por compra que le hiciera a la ciudadana Bertha González, para el funcionamiento de la Cooperativa Trabajando por la Patria, R.L., del cual era integrante, pero que, sin embargo, a pesar de su renuncia, conserva la propiedad del inmueble como comunero; quien juzga considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, toda vez que, existen en nuestro ordenamiento jurídico otros mecanismos para hacer valer sus derechos, como lo son las querellas interdíctales, que constituyen la vía idónea y expedita para discutir los hechos alegados por el querellante y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que el querellante disponía de otros medios distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, es forzoso para esta juzgadora declarar que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011, por el ciudadano Lorangel Colmenarez, debidamente asistido de abogado, parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Lorangel Román Colmenarez Mujica, en su carácter de director gerente de la firma mercantil Inversiones Loryanei, C.A., contra los ciudadanos Félix Antonio Valeria Vitriago y Renny José Perozo Ramos, todos plenamente identificados a los autos.

Queda así CONFIRMADA, la sentencia apelada, dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:06 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García