REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2011-000174
ASUNTO: KH09-X-2011-000069
PARTE QUERELLANTE: MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: BERTHA D´SANTIAGO y KAREN CAMARGO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 138.703 y 86.229.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogado BERTHA D´SANTIAGO y KAREN CAMARGO, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., en fecha 24 de marzo de 2011, tal y como constata de sello de la URDD.
En virtud de lo anterior, en fecha 14 de abril del 2011, este juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, procediendo de esta manera a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Al respecto, observa quien juzga que la parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, manifestando que se le esta vulnerando y se le violo el derecho a la defensa a el debido proceso.
En este sentido, señala que, la Inspectoria del Trabajo, en fecha 11 de noviembre del 2010, admite solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y ordena la notificación, celebrándose el acto de contestación de la solicitud, en el cual en su debida oportunidad expuso que el trabajador no fue despedido que por el contrario se verifico Abandono del trabajo, es decir que el trabajador no volvió mas a su puesto de trabajo, no obstante la Inspectoria del Trabajo, sin considerar las circunstancias planteadas de las cuales se evidencia la condición controvertida del trabajador y sin abrir lapso probatorio decidió declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de tal manera que es flagante la violación de normas Constitucionales básicas, tales como debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por que no pudo promover y evacuar pruebas, asimismo incurriendo en el vicio de falso supuesto.
Por todo lo antes expuesto es que la querellante acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de solicitar se decrete la medida de amparo solicitada y se ordene a la Inspectoria del trabajo de Barquisimeto sede Pedro Pascual Abarca, suspender los efectos de la providencia administrativa N° 1440 de fecha 24/11/2010 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS MARTINEZ CASTILLO.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Solicitado amparo cautelar en la demanda de nulidad cursante en el asunto principal No. KP02-N-2011-00174 estima necesario este Tribunal realizar algunas consideraciones relacionadas con el amparo cautelar.
Al respecto, este Tribunal verifica que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En ese orden de ideas, el texto de la ley in comento, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de amparo constitucional y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 1991. Caso: Tarjetas Banvenez. Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).
En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la pretensión de Amparo Constitucional cautelar ejercida conjuntamente con la demanda de nulidad de acto administrativo.
A tal efecto, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Visto el criterio anterior, este Tribunal pasa a conocer de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, que son dos, la existencia del fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia del fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.
El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.
Por su parte, en cuanto a la existencia del periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Entonces, conforme lo anterior este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la solicitud de Amparo Constitucional cautelar solicitado por la sociedad demandante.
En el caso de autos, la parte recurrente a través de la institución del amparo cautelar, pretende la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado invocando la violación del derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que “…la Inspectoria del Trabajo, en fecha 11 de noviembre del 2010, admite solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y ordeno la notificación, celebrándose el acto de contestación de la solicitud, en el cual en su debida oportunidad expuso que el trabajador no fue despedido que por el contrario se verifico abandono del trabajo, es decir que el trabajador no volvió mas a su puesto de trabajo, no obstante la Inspectoria del Trabajo, sin considerar las circunstancias planteadas de las cuales se evidencia la condición controvertida del trabajador y sin abrir lapso probatorio decidió declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de tal manera que es flagante la violación de normas Constitucionales básicas, tales como debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por que no pudo promover y evacuar pruebas, asimismo incurriendo en el vicio de falso supuesto.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa ya se trate de un procedimiento judicial o administrativo, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En cuanto al derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así las cosas, según fuera señalado precedentemente, si bien el amparo constitucional ejercido conjuntamente con pretensiones anulatorias reviste un carácter accesorio del juicio principal adaptado naturalmente a delaciones de orden constitucional, no es menos cierto que, dado ese carácter cautelar su procedencia debe concretarse igualmente a la determinación por parte del solicitante de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y de elementos probatorios que acrediten su alegación.
Por otra parte, observa este Juzgado que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca la denuncia de sus derechos constitucionales durante la sustanciación del procedimiento administrativo, viéndose desde este punto de vista, no se estaría amparando una flagrante, directa e inminente violación de una norma de rango constitucional, sino una violación a normas legales por presunta errónea interpretación de las mismas, siendo esto materia de análisis de la definitiva, pues lo contrario conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios a diferencia de la medida cautelar ordinaria, es decir, esta no es la oportunidad procesal para verificar si las partes han cumplido y observado las normas procedimentales.
No obstante, este Juzgado actuando bajo los principios constitucionales que imperan bajo un Estado Social de Derecho y de Justicia, observa de manera preliminar que si bien el actor alegó que se le violó el derecho a la defensa por cuanto no se abrió el lapso probatorio, se constata ab initio en el acto administrativo impugnado que la Inspectoría del Trabajo pasó a decidir luego de celebrado el acto de contestación a la solicitud de reenganche, de conformidad con los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, conocer a profundidad sobre el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, se reitera, constituiría pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual vaciaría el objeto del recurso principal.
En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de Amparo Constitucional con Carácter Cautelar no se encuentran dados los presupuestos para su procedencia, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE, Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A, de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 1440 de fecha 24/11/2010 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS MARTINEZ CASTILLO.Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, a los (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
RJMA/mp/ykbr.-
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