REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 de Abril de 2011
Años; 200º y 151

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-001393
PARTE ACTORA: MARINELA GIULIANI MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.344.917 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSE GREGORIO CARRASCO COLMENAREZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.426.757 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.690
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.7.705.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2011, comparecen por ante este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, representada en este acto por Francisco Meléndez Santeliz, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, en su carácter de apoderado judicial, en adelante en este documento denominada LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra parte la ciudadana Marinela Giuliani Marín, denominada la DEMANDANTE representada en este acto por su apoderado judicial: Dr. José Gregorio Carrasco Colmenarez, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.690, a fin de celebrar en el presente expediente, Asunto Nº KP02-L-2010-1393 del juicio seguido por LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, una mediación contenida en las siguien¬tes Cláusulas:
PRIMERA: LA DEMANDANTE interpuso demanda contra LA DEMANDADA y posteriormente reformó la demanda. En el libelo se solicita indemnización por incapacidad, lucro cesante y daño moral. En la reforma de la demanda se incluye cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales. Se afirma por LA DEMANDANTE que comenzó a prestar sus servicio en forma personal, directa, subordinada, continua e ininterrumpidamente el día Nueve (09) de Noviembre de 1.992 para LA DEMANDADA, realizando labores de Obrera General en Fábrica 06, y cuando LA DEMANDADA lo requería cumplía jornadas de trabajo en la fabrica 03, 04, 05 y 08 en horario comprendido de 6:00 a.m. hasta 3:00mp.m. de lunes a viernes, trabajando en algunos meses de Domingo a Domingo y con un último sueldo diario de Ciento Treinta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 137,30) y la cual para la fecha del retiro, la trabajadora tenia laborando para LA DEMANDADA Dieciocho (18) años, Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días, hasta que el día siete (07) de Abril decidió ponerle fin voluntariamente a la relación laboral que la unía con LA DEMANDADA, renuncia presentada libre y voluntariamente, razón por la cual procedió a demandar por los conceptos antes indicados. En vista de que la Convención Colectiva para los trabajadores de LA DEMANDADA establece 120 días de salario, como pago de utilidades anuales, lo que representa en el caso del trabajador una alícuota de utilidades mensuales de: 120 días/ 12 = 10 días * Bs. 137,30 = total Alícuota de utilidades Mensual Bs. 1.373,05 y diaria de Bs. 137,30. Y como le corresponden 60 días de bono vacacional anual, la doceava parte del bono vacacional será: (60 días/12 = 5 * Bs.137,30= Doceava parte de bono vacacional = Bs.686,50)
1. Salario integral:
Salario integral mensual = Salario ultimo mensual + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de utilidades
Salario Integral Mensual = Bs.4.119,14 + Bs. 686,50 + Bs. 1.373,05= Bs. 6.178,72.
Salario Integral diario = Bs. 6.178,72/30 días = Bs. 205,96
2. Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antigüedad: Bs. 54.039,33.
3. Vacaciones según la Convención Colectiva, Ley Orgánica del trabajo y su Reglamento; Vacaciones fraccionada: 10 días* Bs.137,30 = Bs. 1.373,05; Días de Bono Vacacional: 15 días* Bs.137,30 = Bs. 2.059,57; Utilidades Fraccionadas según la Convención Colectiva, Ley Orgánica del trabajo: Utilidades: 40 Días * Bs. 137,30 = Bs. 5.492,19. Intereses de prestaciones Bs. 23.852,35. Total que le corresponde por prestaciones y demás beneficios laborales: OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 86.816,49).
LOS HECHOS Y DESCRIPCION DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL
LA DEMANDANTE para la fecha de su renuncia tenia laborando para la mencionada empresa Dieciocho (18) años, Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días. Es el hecho ciudadano juez, que la relación de trabajo fue muy armoniosa, pero a medida que iba realizando sus labores habituales de trabajo empezó a presentar sintomatología de enfermedades que perturbaban su normal desenvolvimiento dentro de sus labores, viéndose en la obligación de asistir a chequeos médicos realizados tanto en los hospitales públicos, Institutos de los Seguros Sociales, como en clínicas privadas y asistiendo de igual manera al Instituto Nacional de Prevención Preventiva, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL) a los fines de determinar con exactitud el origen de la sintomatología que estaba presentando LA DEMANDANTE y , realizaba movimientos de lateralización de muñecas 48 movimientos por minutos, movimiento de flexo extensión de muñecas, codos, hombros al alimentar la maquina en la cual operaba, y de igual manera realiza pinza fina y gruesa lo cual requería permanecer en semiflexión del cuello al ejecutar esta actividad laboral. Como las actividades laborales las realizaba en las maquinas que trasladaba paquetes de galletas, ésta máquina trasladaba de 130 a 160 paquetes por minuto, los cuales al proceder a levantar las cargas al alzar las bobinas de papel que varían entre 9 y 16 Kg de peso, aproximadamente 15 bobinas por turno, mi representada realizaba movimientos de flexo extensión y rotación del tronco; elevación de los miembros superiores por encima de los hombros por cargas; todos éstos es considerado como riesgo disergonómico, que ocasiona trastornos músculos esqueléticos. Clínicamente se determina que presenta dolor en la zona lumbar desde el año 1.999, ameritando reposos continuos y en varias oportunidades, presentando cuadro doloroso en la región cervical de moderada intensidad, que iba aumentando progresivamente de intensidad irradiado a miembro superior izquierdo que limitaba sus tareas laborales, y los cuales al recibir tratamiento médico y fisiátrico no presenta mejoría alguna; asistiendo durante todos éstos años a los siguientes centros médicos: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dr. Pastor Oropeza. (Barquisimeto). Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (Dirección de medicina ocupacional). (Barquisimeto). Hospital Central “Antonio Maria Pineda” (Barquisimeto). Clínica Razetti de Barquisimeto. Clínica Libertad (Barquisimeto). Sala de Rehabilitación Barrio Adentro 2. (Barquisimeto). Misión medico Cubana, Servicio de rehabilitación integral “San Jose”, (Barquisimeto). Centro Médico San Juan, (Barquisimeto). Unidad Clínica “Santa Mónica”, (Barquisimeto). Policlínica Barquisimeto. Servicio Medico Industrial, (Barquisimeto). Clínica IDET BARQUISIMETO. Centro de cráneo y Columna vertebral, (Barquisimeto). Hospital Central de Maracay. Asociación para el diagnostico en Medicina. Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, (Barquisimeto). Hospital Rotario de Barquisimeto. A LA DEMANDANTE se le practicaron los siguientes estudios paraclínicos: Ecosonogram: en la cual se concluyó que presenta Tenosinovitis (Tendón largo del Biceps), Sinovitis Acromioclavicular. Electromiografía de Miembros superiores: Que reporta Síndrome del Túnel del Carpio Bilateral con atrapamiento de Discreto a moderado. Resonancia Magnética Lumbar: Que reporta degeneración del disco invertebral L5-S1 y rotación de los cuerpos vertebrales hacia la izquierda. Resonancia Magnetica de columna completa: Que concluye Prominencias Centrales de anillo fibroso con levantamiento ligamentario a nivel de C5-C6, C6-C7, prominencias foraminales de anillo fibroso de L4-L5, Hernia anular intraligamentaria con discreto contacto tecal y radicular ventral a nivel de L5-S1. Resonancia magnetica de hombro izquierdo: que reporta imagen sugestiva de Lesión del Labrum anterior, Liquido en la Vaina de la porción larga del Tendón Biceps e Intraesccapular. De todas éstas descripciones se establece la naturaleza de la enfermedad ocupacional por ocasión a las actividades laborales realizadas por LA DEMANDANTE, dentro de las instalaciones de LA DEMANDADA; LA DEMANDANTE se ha mantenido en forma continua e ininterrumpidamente laborando para dicha empresa; enfermedad ocupacional causadas por lesiones y trastornos musculos – esqueléticos constituidas por Sindrome Doloroso Miofacial, Tenosinovitis del Tendon largo del Biceps y Sinovitis Acromio Clavicular, Cervicobraquialgia Cronica, Discopatia Cervical C5-C6 y C6-C7, Lumbalgia Cronica, Discopatia Lumbar L4-L5 y L5-S1, Sindrome del Tunel del Carpo bilateral,y pese a que ha estado recibiendo tratamiento médico y fisiátrico en múltiples oportunidades LA DEMANDANTE no presenta mejoría alguna, ameritando en su caso intervenciones quirúrgicas en ambas manos y extirpación de ganglios carpo izquierdo, presentando una Patologia Crónica, surgidas por las condiciones inseguras en el área de trabajo que se exacerba con los movimientos repetitivos, condiciones ergonómicas constituyen agentes causantes de enfermedades ocupacionales, incumpliendo así LA DEMANDADA con su obligación en materia de higiene y seguridad laboral , obligación ésta que es fundamental para la seguridad de los trabajadores y cuyo proceder va en detrimento y menoscabo de la salud ocupacional y humana de LA DEMANDANTE. El hecho ilícito Ciudadano Juez, es que LA DEMANDADA incumplió las obligaciones y deberes formales y legales, lo que lo hace responder subjetivamente por la enfermedad ocupacional que presenta LA DEMANDANTE y que la afectado de tan grave manera que la ha discapacitado en forma total y permanente para realizar sus trabajos habituales tal como se evidencia en la Certificación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. LA DEMANDANTE debió consultar con el Comité de Seguridad y entregarle la advertencia de los riesgos en su trabajo que debió fundamentarse en los análisis de seguridad por puesto de trabajo. En consecuencia, LA DEMANDADA debe responder subjetivamente por la Enfermedad Ocupacional y está obligada a pagarle a la misma la indemnización de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que le corresponde una indemnización equivalente a seis (06) años de salarios por días continuos, es decir, 2.190 días por Bs. 174,68 que arroja la cantidad de Bs. 382.549,20.

SUELDO DIARIO
Bs 116,45
Días al año
Alícuota Bono Vacacional 45
Bs 14,56 =(45/360)*116,45
Alícuota Bono Regreso de Vacacional 15
Bs 4,85 =(15/360)*116,45
Alícuota de utilidades 120
Bs 38,82 =(120/360)*116,45

Salario Integral
Bs 174,68 =116,45+14,56+4,85+38,82

LUCRO CESANTE
Además LA DEMANDADA debe responder por lucro cesante, ya que no puede prestar servicios personales, ni por cuenta propia ni por cuenta ajena en la actividad que desarrollaba antes de la enfermedad ocupacional contraída como se dijo, por las actividades o por ocasión del trabajo. LA DEMANDADA le ha causado a LA DEMANDANTE un gran daño, hasta tal punto que la ha DISCAPACITADO TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentando lesiones y trastornos músculo – esqueléticos constituidos por Síndrome Doloroso Miofacial, Tenosinovitis del Tendon largo del Biceps y Sinovitis Acromio Clavicular, Cervicobraquialgia Cronica, Discopatia Cervical C5-C6 y C6-C7, Lumbalgia Cronica, Discopatia Lumbar L4-L5 y L5-S1, Sindrome del Tunel del Carpo bilateral, y lo cual aun recibiendo tratamiento médico y fisiátrico en múltiples oportunidades LA DEMANDANTE no presenta mejoría alguna, ameritando en su caso intervenciones quirúrgicas en ambas manos y extirpación de ganglio carpo izquierdo, presentando una Patología Crónica, que le ha causado además del malestar físico de su cuerpo donde presenta dolores fuertes a nivel lumbar, dolor de nuca, manos y pérdida de fuerza muscular también presenta insomnio, baja autoestima, irritabilidad con sus familiares, angustia, llanto y sentimiento de tristeza e inclusive presenta incontinencia urinaria, además de presentar un tejido adiposo en la región lumbar derecha que le causa dolores fuertes en la columna agravando su situación en ésta zona. Todo es el efecto del incumplimiento de la normativa legal en materia de Prevención, Higiene y seguridad vigente, ya que tal incumplimiento generaron que LA DEMANDANTE se encontrara dentro de su puesto de trabajo en condiciones adversas, expuestas a condiciones con altos riesgos disergonómicos, al incumplir la normativa vigente en materia de Prevención, Higiene y Seguridad laboral, LA DEMANDADA debe indemnizar el daño material sufrido por mi representada, el cual estimamos desde la fecha de la incapacidad hasta el cumplimiento de la expectativa de vida de Setenta y Dos (72) años, a los cuales se le debe restar la indemnización que por daño material tarifa la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. LA DEMANDANTE para la presente fecha, tiene 52 años cumplidos, o sea, la restaba como vida útil al menos 14 años, puesto que la vida útil de la mujer venezolana es calculada (Restando la indemnización que por daño material tarifa la Ley) sobre la base de 66 años. En virtud de la Enfermedad Ocupacional, debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL), realizando tratamiento médico y fisiátrico en múltiples oportunidades sin presentar mejoría alguna para un diagnóstico médico de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación de INSPSASEL, dejó de percibir para ella y para su grupo familiar la cantidad de Bs. 892.614,80 por LUCRO CESANTE, producto de multiplicar 14 años a 365 días lo que arroja la cantidad de 5.110 días y que a su vez debe ser multiplicado por el salario de Bs. 174,68 diario; atendiendo por tal concepto el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio por el daño material que imposibilita la producción de un lucro.
DAÑO MORAL
Se demanda además el daño moral debido a la enfermedad ocupacional que tiene LA DEMANDANTE con ocasión de su trabajo, quien ha sido intervenida quirúrgicamente en ambas manos y quien ha recibido tratamiento médico fisiátrico en múltiples oportunidades, opacando socavando y perturbando el desarrollo normal como ser humano, afectándolo en el plano personal, laboral, familiar y social, encontrándose actualmente en un estado depresivo, negativo, de tristeza y ansiedad por cuanto se encuentra en un estado de salud inestable de allí la gravedad, la importancia y la magnitud del daño tanto físico como psíquico, que le ha causado esta situación de enfermedad ocupacional que presenta, que después de haberle dedicado tantos años de trabajo y esfuerzo a LA DEMANDADA. LA DEMANDANTE tiene el grado de bachiller, ha sido madre Soltera y quien aporta con el salario que percibe dentro de LA DEMANDADA, la manutención del hogar que constituye ella, su hija y su nieta. Lamentablemente tiene un grado de incapacidad total total y permanente para el trabajo habitual, por lo que se demanda por DAÑO MORAL y PSICOLOGICO causado a LA DEMANDANTE y a su familia el cual estimamos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00), cantidad ésta que a la final será determinada por este Tribunal. En consecuencia se demanda un total de UN MILLON QUINIETNOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.525.164,00) que sumados a Bs.86.816,49, por prestaciones y beneficios laborales supone un total de UN MILLON SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs.1.611.980,50) resultado de la sumatoria de las cantidades ya indicadas, tanto por daño moral, lucro cesante, e indemnización por la Enfermedad Ocupacional que presenta; y la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 86.816,49), que corresponde a lo demandado por Prestaciones Sociales y de beneficios Laborales arroja a favor de LA DEMANDANTE la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.611.980,50). Solicitamos se ordene la indexación o corrección monetaria, intereses y costas del monto a ser cancelado.
SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA expone que es cierto que LA DEMANDANTE ingresó a trabajar en LA DEMANDADA el 9 de noviembre del 1992 como Obrera General; que LA DEMANDANTE manifestó al Servicio Médico de LA DEMANDADA que sentía cierto malestar a nivel de parte cervical de su columna vertebral; y realizó una serie de sesiones de fisioterapia; que siempre fue atendida por LA DEMANDADA y reubicada en la misma Planta, en diferentes puestos, pero LA DEMANDADA no fue negligente ni incurrió en incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad. No es cierto y se niega que LA DEMANDADA haya incumplido alguna norma laboral, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni el Código Civil; no es cierto que la labor de LA DEMANDANTE haya sido siempre de pié ni en forma repetitiva ni con excesivas flexiones del tronco, ni de muñecas, codos y hombros, que envuelva riesgo alguno para LA DEMANDANTE ni que lo sea en condiciones contrarias a lo legalmente ordenado. Ni en contra de la ergonomía. No es cierto y se niega que la lumbalgia, la discopatía cervical C5-C6 y C6-C7, la protusión L4-L5, la cervicobroquialgia, Síndrome Doloroso Miofacial, Tenosinovitis del Tendon largo del Biceps y Sinovitis Acromio Clavicular, Cervicobraquialgia Crónica, Discopatia Cervical C5-C6 y C6-C7, Lumbalgia Crónica, Discopatia Lumbar L4-L5 y L5-S1, Síndrome del Túnel del Carpo bilateral, que dice LA DEMANDANTE padece lo haya sido con ocasión o en relación con su trabajo. Que se le prestó toda la ayuda y se le reubicó en varios puestos. Y las intervenciones quirúrgicas y extirpaciones del ganglion no fueron en razón de su trabajo sino por las circunstancias físicas de LA DEMANDADA lo que no puede culparse a LA DEMANDADA, sin que por tanto LA DEMANDANTE tenga una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. No es cierto y se niega que LA DEMANDADA haya tenido culpa o negligencia ni que haya cometido hecho ilícito o incumplimiento o daño alguno. Ni que las lesiones que se alegan hayan causados ni agravados por su trabajo. Se niega que proceda la aplicación del artículo 130 numeral 3), ni que se haya ido perdiendo su facultad humana de trabajar, ya que lo que presenta es un proceso que nada tiene que ver con su trabajo. Es de destacar que LA DEMANDADA cumple con todas las normas de seguridad industrial, tiene constituido el Comité y el Servicio de Higiene y Seguridad Industrial, el Programa de Higiene y Seguridad y consta de los procedimientos seguros de trabajo, se le notificó a LA DEMANDANTE los riesgos que tenía en su trabajo y la actividad que realiza LA DEMANDANTE estaba ajustada a las normas legales. Adiestra y capacita a sus trabajadores y da charlas regularmente sobre las condiciones de trabajo. El Servicio médico de LA DEMANDADA está siempre pendiente de sus trabajadores. Y no existe relación de causalidad entre su trabajo y lo alegado, por lo que LA DEMANDADA no debe responder por las lesiones que alega padecer, ni que tenga por tanto una enfermedad ocupacional total y permanente para su trabajo habitual. Ni que no pueda permanecer de pie ni sentada ni le corresponda, pues no es procedente la solicitud de cancelación de seis (6) años de salario. Por lo que se niega y rechaza por tanto que se le deba Bs.382.549,20 por seis (6) años, ni 2.190 días por el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, ni a Bs. 174.68, ni a Bs. 205,96, ni le corresponda lucro cesante, pues no está impedida de realizar una labor diferente, ni se le deba 5.110 días por lucro cesante, ni Bs.892.614,80, ni que exista ni proceda ni se le deba por daño moral Bs. 250.000,00. Ni se le deba indexación, ni intereses, ni por costas. En todo caso no es que padezca incapacidad para cualquier otro trabajo o labor. Y en lo que respecta a la liquidación que reclama le corresponde lo siguiente, teniendo en cuenta la renuncia de LA DEMANDANTE el día 28/04/2011. Salario básico diario para la liquidación es de Bs. 130,67, formado de Bs. 130,67 diarios de sueldo; más las alícuotas vacaciones de utilidades Bs. 49,90. Y le corresponde: prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario de cada mes con sus alícuotas de utilidades y bono vacacional 832 días o Bs. 41.539,80; por los dos (2) días adicionales, 08 días o Bs. 1.616,29; por intereses de prestaciones ya se le ha pagado; por vacaciones fraccionadas siete (7) días o Bs.914,74; por bono vacacional fraccionad 15 días o Bs. 1.960,16; por utilidades Bs. 4.952,23; Total Bs. 101.877,24 y deducido Bs. 31.463.91 (por préstamos de utilidades Bs. F. 17.30, Inces Bs. 24.67; por prestación vivienda y habitad Bs. 93.78, por Seguro Social Bs. 4.57,), supone un total que se le debe de Bs. 70.413.33, derivado de su liquidación, sin que nada más se le deba. Ni que se le deba por vacaciones fraccionadas Bs.1.373,05, ni por bono vacacional Bs.2.059,57, ni por prestación de antigüedad Bs.54.039,33, ni Bs.23.852,35 por intereses, ni que tenga un salario integral mensual de Bs.6.178,72, ni sesenta (60) días de bono vacacional, ni un salario integral mensual de Bs.6.178,72, ni Bs. 205,96 diario. En total considera LA DEMANDADA que no debe Bs. 382.549,20 por responsabilidad subjetiva por la LOPCYMAT, ni Bs. 892.614,80 por lucro cesante, ni Bs. 250.000,00 por daño moral, ni Bs.86.816,49 por la liquidación de prestaciones sociales y beneficios laborales y sólo se le debe por concepto de prestaciones sociales Bs. 70.413,33. Que nada se le debe por el corte de cuenta del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y no se le debe la cantidad de Bs.1.611.980,50.
TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes las partes, haciéndose recíprocas concesiones, en forma voluntaria y libre han llegado a la siguiente mediación: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 9 de noviembre del 1992 y que terminó el 28 de Abril de 2011 por renuncia voluntaria presentada por LA DEMANDANTE, y que LA DEMANDADA tiene su Programa de Seguridad e Higiene y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y notificó a LA DEMANDADA sobre los riesgos en su trabajo, y le sufragó gastos médicos clínicos y le reubicó en puestos de trabajo adicionales y no existe ni imprudencia ni negligencia de LA DEMANDADA ni ha sido incumplidora de las Normas sobre Seguridad y LA DEMANDADA conviene en entregar a LA DEMANDANTE, por vía transaccional, y ésta conviene en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en la cláusula primera o sea Bs. 382.549.20 por el numeral 3, artículo 130 de la LOPCYMAT, Bs. 892.614,80 por lucro cesante ni Bs. 250.000,00 por daño moral, Bs.86.816,49 por prestaciones y beneficios laborales que aquí se dan por reproducidos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) . La cantidad antes indicadas se entregará dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a esta fecha a nombre de la Demandante. Será de cuenta de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos a sus instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de LA DEMANDANTE pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados.
CUARTA: En consecuencia, LA DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por la Ley Orgánica del Trabajo ni por el Código Civil, ni por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, ni por prestaciones, ni por convenios laborales, ni por hecho ilícito, ni por enfermedad ocupacional, ni por incapacidad, ni por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral ni por ningún otro concepto, tanto de la demanda interpuesta, como de cualquier otra reclamación que tuviere LA DEMANDANTE, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía de mediación, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma. Respetuosamente, ambas partes solicitan del Ciudadano Juez, homologue esta transacción celebrada libre y voluntariamente por las partes y le dé efectos de cosa juzgada, entregando una copia de la misma a cada una de las partes y ordene el archivo del expediente.
QUINTA: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni las normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez conste el recibo del pago. Emítase copia a las partes.
El JUEZ
Abg. José Tomás Alvarez Mendoza
El Secretario,
Abg. Fernando Colmenarez

La Parte Demandante, La Parte Demandada