REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Abril de 2011
Años 200º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-0037.
PARTE ACTORA: BERNARDINA DEL CARMEN GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10. 768. 191.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 140.886.
PARTE DEMANDADA: MARÌA FLOR GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.936.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de abril de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la demandada MARÌA FLOR GONZALEZ ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 18 de Enero de 2011, por la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10. 768. 191, mediante su apoderado judicial VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 19).
Recibida la demanda por este juzgado el día 20 de Enero de 2011, el tribunal procede a admitirla en fecha 20 de enero de 2011, ordenando notificar a la demandada MARÌA FLOR GONZALEZ, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las DIEZ y TREINTA (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de Febrero de 2011, el Alguacil HECTOR LUCENA rinde informe de la notificación practicada a la demandada, dejando constancia que en fecha 15 de Febrero de 2011, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede del domicilio del demandado, así como también que la copia del cartel fue recibido por la ciudadana MARÌA FLOR GONZALEZ, parte demandada en el presente proceso, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2011, la Secretaria de este Juzgado, Abogado MARLYN LORENA PRINCIPAL, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 22 de Marzo de 2011 hasta el día 06 de Abril de 2011, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora sus apoderados judiciales VICTOR MANUEL QUERALEZ, JOSÈ ALEJANDRO CABELLO Y GERARDO SUAREZ, no compareciendo la demandada MARIA FLOR GONZALEZ, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:
Primero: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN GARCIA y la parte demandada MARIA FLOR GONZALEZ.
Segundo: La relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha Veinte (20) de Junio de 2006 y culmino en fecha Once (11) de Noviembre de 2009.
Tercero: Que el cargo que desempeña la trabajadora es de: DOMESTICA.
Cuarto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajadora le hace ser acreedora del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como Salario Semanal devengado por la trabajadora la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 130,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 20 de Junio de año 2006 y finalizó en fecha 11 de Noviembre de 2009.
Duración de la relación de trabajo: 3 años, 5 meses y 10 días.
Salario Semanal: Bs. 130,00. Así se establece.
Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO: Desde que se inició la relación laboral hasta la terminación de la misma, a mi representada se le cancelaba un salario muy inferior al salario mínimo obligatorio, por lo tanto debe cancelársele la diferencia que se le dejo de pagar durante el tiempo que duró la relación laboral , por lo tanto se demanda por el año 2006 la cantidad de BF 2.110,5, por el año 2007 la cantidad de BF 3.366,00, por el año 2008 la cantidad de BF 4294,8 y por el Año 2009 la cantidad de BF 3936,9, lo cual, asciende todo a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVAR FUERTE CON VEINTE CÈNTIMOS (BF 13.708,2). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de diferencia de salario mínimo la cantidad total de TRECE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVAR FUERTE CON VEINTE CÈNTIMOS (BF 13.708,2). Así se establece.
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda por vacaciones vencidas lo correspondiente a 30 días que multiplicados por el Salario de Bf 32,66 arroja la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON OCHO CENTIMOS (BF 979,8) y por Vacaciones Fraccionadas lo correspondiente a 12,5 días que multiplicados por el salario de BF 32,66 arroja la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVAR FUERTE CON VEINTICINCO CÈNTIMOS (BF 408,25). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad total de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON CINCO CÈNTIMOS (BF 1388,05). Así se establece.
PRIMA DE NAVIDAD: Se demanda por este concepto los años 2007, 2008 y 2009 lo correspondiente a 15 días por cada año de servicio, utilizando el ultimo salario devengado por la Trabajadora, arrojando un monto total de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÙVARES CON SETENTA CÈNTIMOS (BF 1.469,70). Ahora bien, esta Juzgadora observa que el calculo debe realizarse con el salario devengado por la Trabajadora en cada año de servicio, por lo tanto condena a pagar por este concepto la cantidad total de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 1.196,85). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BERNARDINA DEL CARMEN GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.768.191 en contra de la demandada MARÌA FLOR GONZÀLEZ.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MARIA FLOR GONZALEZ a cancelar a la demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON UN CÈNTIMOS (BF 16.293,1) y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Marlyn Lorena Principal
En esta misma fecha se publicó la Sentencia.
La Secretaria
Abg. Marlyn Lorena Principal
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