Se inicia la presente causa por solicitud de cobro de prestaciones presentada en fecha 19 de diciembre de 2007 por las ciudadanas LUISA PINTO y MAHIROBYS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.744.504, y 12.504.011, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, contra CONSORCIO MAGER & FDP, INVERSIONES MAGER, C.A., CONSTRUCIONES Y SUMINISTROS F.D.P., C.A., y TRANSPORTE LOS DELFINES A.R, A.C., la cual fue recibida en fecha 07 de enero de 2008 y en esta misma fecha, el tribunal se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley orgánica del Trabajo. En fecha de 17 enero de 2008, se recibe subsanación de la demanda.
El 18 de enero de 2008 el tribunal admite la demanda y ordena la notificación a las demandadas CONSORCIO MAGER & FDP, INVERSIONES MAGER, C.A., CONSTRUCIONES Y SUMINISTROS F.D.P., C.A., y TRANSPORTE LOS DELFINES A.R, A.C.-
Luego de variadas actuaciones, el 13 de mayo de 2009, se agrega al expediente comisión remitida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda, contentiva de notificaciones a las demandadas, las cuales no se practicaron (F. 101 al 120).
II
ARGUMENTACIÓN
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de interpuesta la demanda y sucesivas actuaciones, en fecha 13 de mayo de 2009, se agregó al expediente, el exhorto librado para notificar a las demandadas las cuales no pudieron ser practicadas. Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora en un principio fue suficientemente diligente en impulsar la notificación de la demanda, tampoco es menos cierto que desde la última de las actuaciones de la parte actora, vale decir 25/02/2009 hasta la fecha 31 de enero de 2011fecha en la cual el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, han trascurrido mas de dos años y dos meses sin que la parte actora haya impulsado la causa, pues solo existe una actuación del Tribunal de fecha 13-05-2009 ordenando agregar el exhorto recibido, fecha desde la cual también ha transcurrido mas de un año sin actividad procesal de ninguna de las partes.
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo durante este lapso, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-