REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: LUIS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ y MICELMARYS ACEVEDO ROMAN

ABOGADOS: DILSIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO

DEMANDADO: AUTOBUSES DE BARINAS, C.A. y RICHARD ZAPATA LOAIZA

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.300

En fecha 17 de junio del año 2.010, los abogados DILSIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.490.562 y V-16.503.845, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.280 y 121.549, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ, y MICELMARYS ACEVEDO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.866.213 y V-11.111.397, interpusieron demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra la Sociedad de Comercio AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., inscrita originalmente como AUTOBUSES DE BARINAS, S.R.L, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, del Estado Barinas, en fecha 18 de febrero de 1.964, bajo el Nro. 16, folios 24 al 29, posteriormente registrada mediante acta de Asamblea General ordinaria, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 1.965, bajo el Nro. 54, tomo 4-A, representada por su Presidente ciudadano JUAN JOSE GALAN RODRIGUEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-583.434, y el ciudadano RICHARD ZAPATA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.118.012, domiciliado en el Caserío La Aguadita, Estado Cojedes.
Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se admitió la demanda en fecha 17 de junio del año 2.010, por la vía del Procedimiento Ordinario.
En fecha 29 de junio de 2.010, el mencionado Juzgado de Municipio dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia en razón de la cuantía por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Remitido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado, donde se le dio entrada en fecha 14 de abril del presente año, asignándole el Nro. 56.300 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
Seguidamente se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa que la acción intentada por ante esta jurisdicción, se trata de una demanda por DAÑOS MATERIALES, procedentes de un Accidente de Tránsito sufrido por el autobús placa: AA449X; Marca: BLUE BIRD; Modelo: ALL AMERICAN; Color: CREMA Y MULTICOLOR; año: 1.978; Serial de Carrocería: 12762F41223; serial de motor: 20184121, propiedad de la Sociedad de Comercio AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., conducido por el ciudadano RICHARD ZAPATA LOAIZA, ya identificado, y el vehículo placa: EAK862; marca: CHEVROLET; modelo: CORSA, clase: AUTOMOVIL; tipo: COUPE, color: BLANCO; serial de carrocería: 8Z1SC21Z3YV317834; serial de motor: 3YV317834; año 2000; uso: PARTICULAR; propiedad del ciudadano LUIS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ, ya identificado, conducido al momento del accidente por su hijo ciudadano RONALD HUMBERTO MOLINA FLORES, (fallecido en el sitio del accidente) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.037.854, domiciliado en Rubio Estado Táchira, dicha demanda por su naturaleza –derecho de tránsito- no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de Tránsito, y ASI SE DECLARA.
En consecuencia se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de transito de esta jurisdicción, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 26 días del mes de abril del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, y se libró oficio Nro. 00082/04/2.011.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.300
Labr.-