REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PRESIDENTE AUTONOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO
ABOGADA: SOLANGE QUINTERO GUEVARA
DEMANDADO: CONSINSP, C.A
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 56.304
En fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano JUAN JOSE CRUZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.124.625, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente (E) del INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, creado según Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nro. 493, de fecha 10 de enero de 1994 y reformado parcialmente según Ley de Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nro. 762 de fecha de 12 de Diciembre de 1997, asistido por la Abogada SOLANGE QUINTERO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.743.812, presentó ante el Tribunal demanda por CUMPLIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
Se le dio entrada el día 14 de abril de 2011 y se procedió a la revisión del escrito libelar para fines de admisión y encontramos según afirmación de la propia actora lo siguiente:
“...Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es por lo que en mi expresado carácter, ocurro ante usted para demandar, como en efecto formalmente demando a la empresa CONSINSP, C.A., ya identificada, para que pague al INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, también antes identificado, o a ello sea condenada, las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 770.712.176,20), desglosados de la siguiente manera: SETECIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 701.750.563,53), por concepto de anticipo, más los intereses correspondientes, los cuales determinaron para la época de fijado reintegro, la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 68.961.612,67) como se acordó en el acta de terminación de contrato y acta complementaria de fecha 09 de agosto de 2.007.
Segundo: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 09 de agosto de 2.007 hasta el definitivo pago del principal demandado, calculados a la tasa pasiva promedio para colocaciones en depósitos a plazo fijo, para lo cual solicito la realización de una experticia complementaria al fallo definitivo.
Tercero: También mi representado exige que la cantidad principal demandada se (sic) indexada por la inflación derivada de la perdida del valor adquisitivo del dinero y para ello pido sea estimada mediante una experticia complementaria que ordene el sentenciador en la definitiva”.
Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la parte demandante solicita el cumplimiento de un contrato de la obra identificada como “AMPLIACION AV. BOLIVAR MUNICIPIO NAGUANAGUA”.
El INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, es un ente público adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
Al respecto el Artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores. (subrayado del Tribunal).
Visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1.000.000.000,00), entiende esta Juzgadora que hubo un error material en la estimación hecha en el libelo, ya que esa cantidad es equivalente en la actualidad a la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,oo), y en unidades tributaria son DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO (18.181 U.T) y en aplicación de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Capitulo II, COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA´
Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:…
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por consiguiente, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para admitir y sustanciar la presente causa, por lo que, se ordena remitir el presente expediente, en su forma original, distinguido con el Nº 56.304 (nomenclatura particular de este Tribunal) al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE. Se advierte a la parte actora, que a partir del día de Despacho siguiente al presente auto, tienen un plazo de cinco (5) días de Despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que haya solicitado dicha regulación, se remitirá el expediente al Juzgado que haya sido declarado competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad de ley. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 56.304
Labr.-
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