REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURRENTE: SALVATORE GAMBUZZA RUGGIERI

ABOGADO: ELIZABETH ACOSTA HOSPEDALES
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.342


Visto el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ELIZABETH ACOSTA HOSPEDALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.350.047, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.285, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SALVATORE GAMBUZZA RUGGIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.115.485, quien es parte demandada en el juicio de DESALOJO, llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoado por los ciudadanos JOSE CAÑIZALES NIEVES y BEATRIZ SARSON DE CAÑIZALES., este Tribunal encontrándose en lapso legal procede a dictar su pronunciamiento lo cual hace de la siguiente manera:
1°) La Decisión apelada, es un auto dictado por el Tribunal A-quo de fecha 01 de febrero de 2.001, en el expediente Nro. 1.576, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2°) La Apelación interpuesta no fué escuchada por el Tribunal A-quo, por cuanto alega que la misma fué presentada en forma extemporánea. Que el Recurso de Hecho obedece a que el A-quo no le dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Examinados los recaudos consignados; igualmente analizadas las razones expuestas por la parte recurrente, se destaca:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en este acto formalizo el RECURSO DE HECHO, que anuncie por diligencia de fecha 14 de febrero de 2.011, ante el mismo Tribunal de la causa……, el cual fue interpuesto contra el auto de fecha 09 de febrero de 2.011, dictado por dicho Juzgado Séptimo de Municipio, el cual corre inserto a las actas del expediente signado con el N° 1576 de la nomenclatura llevada por el archivo de ese tribunal, mediante el cual se niega el RECURSO DE APELACION, interpuesto por diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, contra el auto de fecha 24 de enero de 2011, auto este último, dictado el último día en que conforme a la oportunidad procesal para promover pruebas y evacuar pruebas en el procedimiento que corresponde a un juicio por desalojo, correspondía a las partes presentar sus escritos de pruebas, efectivamente en el caso que nos ocupa, el último día para presentar escrito de pruebas se verificó el día 24 de enero de 2011 y el Tribunal reglamento o providencio su admisión de las pruebas de las partes por auto dictado ese mismo día 24 de enero de 2011, lo cual causa un estado de indefensión a mi representado, por cuanto los lapso procesales siguientes se afectaron notoriamente…” Omissis.

Con relación a las Apelaciones interpuestas, cuando el A-quo, las niega, lo hace en los siguientes términos, cito:
“Vista la diligencia presentada en fecha 01-02-2011, por los abogados JUAN GARCIA MADRIZ y ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, en su carácter de Apoderados Judicial de la parte demandada, mediante el cual Apela del Auto de Admisión de pruebas de fecha 24 de Enero de 2011, inserta al folio Trescientos Cuarenta (340) de la Primera pieza principal en referencia al CAPITULO III, NUMERAL 1 y del análisis exhaustivo del expediente, para decidir observa :
• Que en fecha 24-01-2011 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y niega la admisión del capitulo III numeral 1.
• Que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se oirá apelación del auto si se PROPONE dentro de los TRES (3) días siguientes.
• Que por el cómputo de los días de Despacho llevados por este Tribunal, el lapso para ejercer el recurso correspondiente de apelación transcurrió entre los días: MARTES 25. MIERCOLES 26; JUEVES 27 del mes de ENERO del 2011.

En consecuencia LA APELACION interpuesta por los abogados JUAN GARCIA MADRIZ y ELIZABETH ACOSTA HOSPEDALES, en su carácter de acreditado de autos en fecha 01-02-2011 referente al Capitulo III, numeral 1, ES EXTEM´PORANEA por haberse efectuado vencido el lapso correspondiente por lo cual el Tribunal NO OYE LA APELACION referida específicamente al CAPITULO III, NUMERAL 1;
Igualmente solicitado como ha sido por la parte demandada este Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal en el lapso comprendido desde el 15 de Diciembre de 2010 al 24 de Enero de 2011…”

Se evidencia del auto dictado por el Tribunal A-quo el cual riela al folio 16 del presente expediente, que el lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación transcurrió entre los días 25, 26 y 27 del mes de enero de 2.011, y por cuanto la parte apelante ejerció dicho Recurso en fecha 01 de febrero de 2.011, le es aplicable el imperativo de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que establece “...De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; dada la obviedad de la EXTEMPORANEIDAD POR TARDIA del Recurso de Apelación ejercido y ASI SE DECIDE.

Del contenido de los párrafos antes descrito y de la norma citada, ratifica esta Alzada que el A-quo dictó acertadamente su pronunciamiento en el auto de fecha 09 de febrero de 2.011, por cuanto la parte apelante ejerció su derecho de apelar de forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, razón por la cual, la apelación interpuesta en fecha 01 de febrero de 2.011, por los abogados JUAN GARCIA MADRIZ y ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, en su carácter de autos, se NIEGA, en consecuencia, se confirman de esta manera el auto proferido por el A-quo y ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, identificada suficientemente en autos, quien apeló contra la decisión proferidas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero del año 2.001, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 28 días del mes de abril del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ,

….LA
SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.

Expediente Nro. 56.342 (Juzgado de Primera Instancia)
Expediente Nro. 1.576 (Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia...)
Labr.