REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de abril de 2011
Años 200º y 152º
SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CASA PROPIA BIENES RAICES C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, I.P.S.A. Nº 34.860.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
DECLINACION DE COMPETENCIA POR CUANTIA
EXPEDIENTE No. 54.115
I

En fecha 04 de abril de 2011 fue distribuido el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole a este Tribunal por distribución y dándosele entrada en fecha 07 de abril de 2011.-
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente Recurso de Hecho se evidencia los siguiente:
Que fue presentado el Recurso de Hecho por distribución en fecha 04 de abril de 2011, así mismo se le dio entrada en fecha 07 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que la demanda fue admitida por el A Quo en fecha 25 de enero de 2010
Que en fecha 30 de junio de 2010, el “a quo” dictó decisión en la cual declaró INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato intentada por la Sociedad Mercantil CASA PROPIA BIENES RAICES C.A. mediante su apoderado judicial Abog. FREDDY RODRIGUEZ, ya identificado contra la ciudadana MEUDY CECILIA CASTILLO MENDOZA, d cuya decisión la parte accionante APELÓ en tiempo hábil, siendo que en fecha 23 de marzo de 2011, dicho Juzgado NEGÓ oír dicho recurso, advirtiéndole a la parte actora que podría recurrir de hecho.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011 el a quo dicta auto mediante el cual expide las copias certificadas solicitadas.
II

En razón de la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, y estableció que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas o adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipio; así mismo, estableció que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.
Resolviéndose en la Resolución lo siguiente:
Articulo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Así mismo la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia conjunta estableció lo siguiente:
“….De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los tribunales de la republica, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y o contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde intervienen niños, niños o adolescentes, lo cual atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este máximo tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia
civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia, indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, debe ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los tribunales de la república, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-00006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación a la publicación de la referida resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-00006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.
En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el Tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía….”

Por lo tanto, se desprende que los Tribunales de Municipio en virtud del propósito que persigue la Resolución, actúan como Juzgados de Primera instancia, por ese motivo es una consecuencia indiscutible que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúan como Jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia Civil de esta Circunscripción Judicial a la que le pertenece el Municipio. Asi se establece.
Así mismo, es de acotar, que tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, por consiguiente, el caso en cuestión le es aplicable la Resolución anteriormente señalada, ya que la presente demanda fue admitida en fecha 25 de enero de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución y trata sobre un Recurso de Hecho sobre una decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, debe a tal efecto ser competente un Juzgado Superior en acatamiento de la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que este Juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, declara su INCOMPETENCIA y DECLINA en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE KA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. No. 54.115/PP/cc