REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE No. 54.116
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. TIBISAY SIRIT CARREÑO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 07 de abril de 2011, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal y siendo la oportunidad de decidir esta causa, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuanto tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, Página 409).
“… Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. …” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Página 292).
Es decir, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial que manifiesta la inhibición, remite a esta Alzada copia certificada del acta de su inhibición, constatando este Tribunal que la misma, ha fundamentado su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…Yo, TIBISAY SIRIT CARREÑO, titular de la cédula de identidad número V-6.141.600, de este domicilio, en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaro: Considero que estoy incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en reunión sostenida con la abogado Representante de la parte demandante ciudadana Abogada MIROSLAVA BELIZARIO, me vi forzada ha adelantar opinión sobre lo principal del pleito, motivo por el cual ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto impide que en lo adelante pueda seguir dirigiendo esta causa.…”. Así las cosas, la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, explicó de esta manera las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe en los autos elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Juez.
Habiéndose dejado transcurrir el lapso para el allanamiento, de actas se desprende que en fecha 18 de marzo de 2011 el Abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUB-AMERICA 4 BIENES RAICES, S.A. presenta escrito de allanamiento y el cual manifiesta de la siguiente manera: “Quiero señalar a la ciudadana Jueza que el presente procedimiento es una Solicitud (donde aún no hay contención), donde la parte actora esta solicitando la fijación material de unos linderos provisionales; que en el auto que agregan la citación efectiva de mi representado se fijó para el Quinto (5º) día de despacho siguiente la realización del acto de deslinde, (el cual estoy pidiendo la nulidad del mismo por violación a normas del orden público relativos al debido proceso y al derecho a la defensa), que la manifestación verbal realizada a la solicitante del deslinde (el cual está alegando como causal de inhibición), en nada podría ni favorecer ni perjudicar a mi representada, por cuanto estoy solicitando la nulidad de acto irrito de fecha 15/11/2010 por violación al orden público y que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece: (…) Visto lo anterior y por cuanto tengo conocimiento que usted es una persona idónea, y muy justa en la toma de decisiones apegada a la norma jurídica siempre ajustándose a lo consignado en autos es por lo que en nombre de mi representada procedo en este acto a su allanamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe impedimento alguno para que siga conociendo de la presente Solicitud de Deslinde…”.
Asimismo, se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2011 la Jueza TIBISAY SIRIT CARREÑO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ratifica su inhibición propuesta en fecha 15 de marzo de 2011 por considerar encontrarse incursa en la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y siendo así que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, y por cuanto la misma al ser allanada manifiesta dentro del lapso establecido en el artículo 87 eiusdem que no esta dispuesta a seguir conociendo la presente causa y continua con su inhibición, lo cual se traduce en la perdida de la imparcialidad para seguir conociendo la presente causa, por lo tanto, de lo expuesto y en lo que respecta a las formalidades de inhibición, hacen que determine sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en una de las causales establecidas en la Ley. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con la decisión Nro.1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, siendo de carácter vinculante, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Nro. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, en consecuencia, será ordenada en el dispositivo del presente fallo la notificación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Jueza inhibida, en la presente decisión. Así se decide.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. TIBISAY SIRIT CARREÑO, Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de origen, a los fines consiguientes.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez que formuló la inhibición.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los doce (12) día del mes abril de Dos Mil Once. Años: 200º y 152º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana.
La Secretaria,

Exp. 54.116/aa.