REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de abril de 2011.
200º y 152º
EXPEDIENTE N°: 53.900
DEMANDANTE: INGRID RAQUEL SANCHEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 10.252.708, y de este domicilio.-
ABOGADOS: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, VIVIAN DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, ANGEL VARGAS CONTRERAS, JOSE PEÑALOZA DUARTE, PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO y HUGO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.368, 130.021, 118.494, 134.768 y 16.916.
DEMANDADO: HECTOR ENRIQUE LEON REPILLOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 7.017.886.
MOTIVO: PARTICIÓN
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES.
Presentada la demanda el 19 de julio de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la causa dándole entrada bajo el número 53.900, y siendo admitida el 27 de julio de 2010.
El 5 de agosto la parte actor confiere poder apud-acta a los abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, VIVIAN DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, ANGEL VARGAS CONTRERAS, JOSE PEÑALOZA DUARTE, PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO y HUGO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.368, 130.021, 118.494, 134.768 y 16.916.
Cumplidas las formalidades de la citación el alguacil de este despacho citó personalmente al ciudadano HECTOR LEON, el 4 de octubre de 2010, y consignó el recibo de la citación el 11 de noviembre de 2010.
El 25 de enero de 2011 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita que se deje constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
El 18 de febrero comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa:
El demandado en el presente juicio por partición fue citado por el alguacil de este despacho el 4 de octubre de 2010, y dejó constancia de ello el 11 de noviembre de 2010, para el lapso de comparecencia transcurrieron los siguientes días de despacho: en el año 2010, durante el mes de noviembre 15, 16, 17, 18, 22, 23; durante el mes de diciembre 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22; y en el año 2011 durante el mes de enero 17 y 19, por lo que transcurrió íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho para que diera contestación, siendo de resaltar que NO COMPARECIÓ POR SI O MEDIANTE APODERADO a los fines de contestar la demanda incoada en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, este Juzgador observa que la demanda de partición incoada por la ciudadana INGRID RAQUEL SANCHEZ CEBALLOS, identificada en autos, produjo copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Unica. Juez Unipersonal N° 1, de la cual se aprecia que la accionante contrajo nupcias con el demandado el 5 de mayo de 1991, fue disuelto el 13 de julio de 2005, por lo que se tiene que acredita con instrumento fehaciente la existencia de la comunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, del documento de propiedad que acompaña marcado con la letra “B”, se aprecia que por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, el 28 de octubre de 1997, bajo 14, folios 1 al 3, del Tomo 3 del Protocolo Primero, el accionado adquirió un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo tanto, se desprende que si la comunidad de gananciales existió desde el 5 de mayo de 1991, hasta el 13 de julio de 2005, al ser el inmueble adquirido el 28 de octubre de 1997, lo hizo dentro del régimen patrimonial que regula al matrimonio, y así se declara.
Finalmente este Juzgador aprecia que la parte demandada no formuló oposición a la partición de los bienes comunes, ni al carácter ni a la cuota de los interesados, por lo que, a la letra del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse formulado oposición a la partición, lo procedente es la designación del partidor.
En efecto, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
El demandado en la presente causa no formuló oposición a la demanda, EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 778 Y 780 antes transcritos.
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada en fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el expediente 2003-000816, sentenció:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:…
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Del criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el juicio ordinario solo se abre cuando la parte demandada formula OPOSICION a la partición, lo cual no aconteció en la presente causa.
Así pues, como quiera que en la presente causa no se produjo contradicción sobre el carácter de los comuneros, las cuotas partes que a cada uno de ellos corresponde, y el dominio de los bienes comunes, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada, todo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión a la notificación de la última de la partes.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). PP/SG.-
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO. La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
|