REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MARUJA MARGARITA UTRERA PINTO y AGUSTIN BRINGAS HERNANDEZ.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MARGARITA RONDON.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
(EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES)
EXPEDIENTE No. 48.856.
-I-
Por escrito de fecha 30 de Agosto de 2.004, por los ciudadanos MARUJA MARGARITA UTRERA PINTO y AGUSTIN BRINGAS HERNANDEZ, venezolana la primera y Cubano el segundo de los nombrados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 7.139.067 y C048639 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA MARGARITA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.377, solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos en los Artículos 188 y 189 del Código Civil. Alegan los solicitantes que su situación en cuadra en el supuesto de hecho contemplado en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, por haber permanecido separados de hecho por más de un (01) año.
En fecha 31 de Agosto del 2004 se le dio entraba por este Tribunal asignándole el N 48.856.
En fecha 31 de Agosto de 2.004, los Ciudadanos MARUJA MARGARITA UTRERA PINTO y AGUSTIN BRINGAS HERNANDEZ, mediante diligencia, señalan nueva dirección y consignan documentos original del acta de matrimonio y documento de legalización ante el Ministerio de Interior y Justicia.-
En Fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año 2004, el Tribunal dicta un auto en la cual declara solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha seis (06) de Diciembre del año 2004, comparece la ciudadana Maruja Margarita Utrera, Asistida de Abogado, mediante diligencia solicita la devolución de los originales insertos en el presente expediente.
En fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2004, Comparece la Ciudadana Maruja Utrera, Asistida de Abogado, en la cual ratifico la diligencia de fecha seis (06) de Diciembre del año 2004.
En fecha Quince (15) de Diciembre del año 2004, el Tribunal dicta un auto en la cual acuerda la devolución de los originales solicitados.
En fecha primero (01) de Octubre del año 2007,el Tribunal dicta un auto en la cual el Juez Provisorio de este despacho se Aboca al conocimiento de la presente causa.
-II-
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la última actuación en el expediente, se efectúo el 01 de Octubre del 2007 donde el Juez Provisorio dicta un auto donde se aboca para el conocimiento de la presente casa; Sin embargo, se encuentra paralizado en etapa de Admisión, por un periodo que excede mas de tres (03) años, sin que la parte haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amen de que no explica las razones de su inactividad, sin duda alguna, dejan entre ver la perdida de interés en el presente juicio, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte Actora, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de este Juzgador en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa en su etapa de Admisión, desde el año de 2.007, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la solicitud por SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos MARUJA MARGARITA UTRERA PINTO y AGUSTIN BRINGAS HERNANDEZ, ya identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO,
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:50 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 48.856.
PP/Mjm.-
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