REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de abril de 2011
200° y 152°
DEMANDANTE: MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-13.290.776 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: ELBA de HERRERA, Inpreabogado N° 19.990
DEMANDADO: LEOPOLDO JOSÉ RAMOS BORGES, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-10.335.686 y de este domicilio
EXPEDIENTE N° 54.001
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011, la abogada ELBA de HERRERA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ, quien demanda al ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMOS BORGES, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que dice es propiedad de la comunidad conyugal.
El Tribunal, pasa analizar dicho pedimento:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:
“…En virtud de que existe riesgo manifiesto de que el demandado LEOPOLDO JOSE RAMOS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.335.686, enajene el inmueble mediante la venta del mismo, por cuanto en el documento de propiedad aparece su nombre solamente y quede ilusoria la pretensión de la partición de bienes conyugales, incoada por ante este despacho, demostrado el riesgo en documento donde consta que el ciudadano LEOPOLDO JOSE RAMOS BORGES, aparece como único dueño y con cedula de soltero, siendo que este inmueble fue adquirido dentro de la comunidad de bienes conyugales, consecuencialmente hay la posibilidad de un daño jurídico posible inmediato o inminente en perjuicio de mi representada, cumpliendo con el requisito para el decreto de la medida preventiva como lo es el PERICULUM IN MORA y la presunción grave del derecho que se reclama o el FOMUS BORI IURIS, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento, con una superficie de ochenta metros cuadrados (80mts2), el cual forma parte del Conjunto Residencial Valle Alto, Urbanización Palma Real, sector Mañongo, apartamento A/10/4, piso 10, jurisdicción del municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con hall de cuarto de basura, y apartamento terminado en “3”; Sur: con fachada lateral; Este: Con fachada posterior y Oeste: Con apartamento terminado en “2” y ascensores, le corresponde un puesto de estacionamiento techado distinguido con el Nro. 237 con un área de trece metros cuadrados (13mts2) ubicado en la parte posterior del edificio y según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 2001, anotado bajo el Nro. 8, folios 1 al 6, protocolo 1ero, tomo 22...”..
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, la ciudadana MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ, demanda la partición de bienes conyugales que dice haber adquirido con el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMOS BORGES, por unión matrimonial que quedó disuelta en fecha 07 de enero de 20/01/2010.
Solicita la parte actora una medida cautelar nominada consistente en una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que adquirió el demandado actuando como soltero durante la unión matrimonial.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
Ello así, pasa este Tribunal a analizar la cautelar solicitada:
ÚNICO: Solicita la parte demandante, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Un apartamento distinguido A/10/4, ubicado en el piso 10, con una superficie de ochenta metros cuadrados (80 mts2), el cual forma parte del Conjunto Residencial Valle Alto, Urbanización Palma Real, Sector Mañongo, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con hall de cuarto de basura y apartamento terminado en “3”; Sur: con fachada lateral; Este: Con fachada posterior; y Oeste: Con apartamento terminado en “2” y ascensores; le corresponde un puesto de estacionamiento techado distinguido con el N° 237, con un área de trece metros cuadrados (13 mts2), ubicado en la parte posterior del Edificio, todo lo cual consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el N° 8, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 22, la cual fundamenta en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, los requisitos concurrentes ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora).
Acompañó la parte actora: 1) Marcada “B”, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2010, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre LEOPOLDO JOSÉ RAMOS BORGES y MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ, la cual fue declarada firme en fecha 14 de ese mismo mes año por el aludido Juzgado; y 2) Marcada “C”, copia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de los Municipios Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo, en fecha 26/06/2001, bajo el N° 8, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 22, mediante el cual Fondo Común, C.A. Banco Universal, da en venta el inmueble de autos al ciudadano Leopoldo José Ramos Borges, quien se identificó como soltero. Con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación al periculum in mora, alega la parte actora que “el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMOS BORGES, aparece como único dueño y con cedula de soltero, siendo que este inmueble fue adquirido dentro de la comunidad de bienes conyugales...”, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
Por lo tanto, al verificar en la presente causa los requisitos para la existencia de la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar resulta procedente la misma y, en consecuencia, así se decide.
III
DECISION
En consideración de lo antes expuesto, este Juzgador ORDENA: Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos, el cual es el siguiente: Un apartamento distinguido A/10/4, ubicado en el piso 10, con una superficie de ochenta metros cuadrados (80 mts2), el cual forma parte del Conjunto Residencial Valle Alto, Urbanización Palma Real, Sector Mañongo, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con hall de cuarto de basura y apartamento terminado en “3”; Sur: con fachada lateral; Este: Con fachada posterior; y Oeste: Con apartamento terminado en “2” y ascensores; le corresponde un puesto de estacionamiento techado distinguido con el N° 237, con un área de trece metros cuadrados (13 mts2), ubicado en la parte posterior del Edificio, todo lo cual consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el N° 8, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 22. Ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo, a los fines consiguientes.
El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo
La Secretaria,


Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se libró oficio N° 306 a la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva.
La Secretaria,

Exp. N° 54.001
Delia.-