REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 07 de abril de 2011
Años 200° y 152°

DEMANDANTE: CARMEN SURGEN PARRA ROJAS
APODERADOS JUDICIALES: Abog. DOUGLAS PARRA PETITT y ARNUBIA MASCOTE PETIT, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 125.240 y 134.992, respectivamente.
DEMANDADOS: LAISLAO LANZ e HIDROLAB TORO CONSULTORES C.A.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE No.54.108.

De la revisión practicada a la demanda recibida en fecha 24 de marzo de 2011, junto con sus recaudos anexos, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la materia, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28 que: “… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. …”,
Ahora bien, del libelo de la demanda, se desprende que el demandante textualmente expresa: “…Atribuyo la responsabilidad al conductor y del propietario del vehículo, cuando se desplazaba a exceso de velocidad, es decir, velocidad superior con lo cual en peligro la circulación del transito por lo cual conforme a ala ley de tránsito y transporte Terrestre, capitulo II, de la responsabilidad, en el artículo 127, expresa la obligación de reparar el daño causado con motivo de la circulación del vehículo, salvo que se demuestre daño proveniente de la victima, o de un tercero que haga inevitable, o que el accidente e haya producido por causa imprevisible para el conductor y propietario. En el caso concreto no existe causal alguna de exoneración d responsabilidad ya que existe un accidente ocasionado por la falta de impericia del chofer, tal cual lo prevé el articulo 1.185 del Código Civil, reclamar el daño ocasionado por intención o por negligencia, impericia o inobservancia en los reglamentos, en concordancia con los artículos 1191 y 1196 del Código Civil venezolano vigente, por lo tanto deben responder en forma solidaria, por los daños materiales y morales y consecuencias”; por lo que la acción incoada por la demandante, esta vinculada con la materia de Tránsito; en razón de lo cual este Juzgador considera que no es competente por la materia para conocer de la presente causa, siendo el competente un Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por lo antes narrado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de Conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia con competencia Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Pastor Polo
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Exp. No. 54.108
PP/cc