REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 8 de abril de 2011.
200° y 152°
EXPEDIENTE: N° 53.690.
PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL VALENZUELA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.384.968, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. NESTOR ALI DURAN PINTO Y LIBARDO ERNESTO VALLES ESTRADA, Inpreabogado Nros. 35.289 y 99.083, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V – 7.002.014 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LARA BORGES Y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI., Inpreabogado Nros.- 40.105 y 19.164 respectivamente.-
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
NARRATIVA
En fecha 01 de diciembre del 2008, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL VALENZUELA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.384.968, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales los abogados NESTOR ALI DURAN PINTO Y LIBARDO ERNESTO VALLES ESTRADA, Inpreabogado Nros. 35.289 y 99.083, respectivamente, contra la ciudadana MARIA ELENA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V – 7.002.014 y de este domicilio, dándosele entrada en fecha 03 de diciembre del 2009, bajo el N° 53.690.-
Dicha demanda fue admitida por auto de 15 de diciembre del 2009, emplazándose a la demandada a comparecer en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. La compulsa seria librada una vez que constara en autos las copias a certificar.
Por diligencia de fecha 19 de enero del 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna a los autos las copias a certificar a los fines que se libre la compulsa correspondiente para la citación, ello fue acordado por auto de fecha 15 de diciembre del 2009.- El tribunal por auto de fecha 25 de enero del 2010, ordenó librar la compulsa.-
En fecha 10 de febrero del 2010, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora y no haber podido localizar a la demanda de autos y consigna la compulsa a los autos.-
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2010, la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 08 de marzo del 2010, se libraron los carteles de citación.-
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora consiga a los autos la publicaron de la los carteles de citación.- Por auto de fecha 18 de marzo del 2010 se agregaron a los autos.-
En fecha 23 de marzo del 2010, la Secretaria Temporal ELIZABETH DIAZ, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a fijar el cartel de citación.-
Mediante diligencia de fecha 12 de abril del 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo del 2010, la ciudadana MARIA ELENA CENTENO, asistida de abogada, comparece y se da por citada.-
En fecha 03 de mayo del 2010, la ciudadana MARIA ELENA CENTENO, otorga poder apud acta a los abogados MARIA LARA BORGES Y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI.- Por auto de fecha 19 de mayo del 2010, el Tribunal ordena que se tenga como apoderados judiciales de la parte demandad a los abogados antes mencionados.-
En fecha 02 de junio del 2010, la representación judicial de la parte demanda, presenta escritos de CONTESTACION.-
Por cuanto en la contestación la parte demanda propone un convenio judicial, el Tribunal por auto de fecha 10 de junio del 2010, FIJÓ EL ACTO CONCILIATORIO para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente para que tenga lugar dicha acto.-
En fecha 21 de junio del 2010, tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO fijado por este Tribunal.-
En fecha 06 de julio del 2010, la parte demandada presentó ESCRITO DE PRUEBAS, el Tribunal por auto de fecha 08 de julio del 2010, lo agrego a los autos y en fecha 16 de julio del 2010, la admitió las pruebas.-
En fecha 10 de Noviembre del 2010, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de INFORME.-
Por cuanto en el escrito de informe presentada por la parte demanda propone un convenio judicial, el Tribunal por auto de fecha 17 de Noviembre del 2010, fijó el acto conciliatorio para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente para que tenga lugar dicha acto.-
En fecha 03 de Diciembre del 2010, dejó constancia que ninguna de la partes comparecieron al ACTO CONCILIATORIO fijado por este Tribunal.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
.- Que su mandante contrajo validamente matrimonio civil con la demandada de autos MARIA ELENA CENTENO, en fecha 11 de marzo de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Catedral, Distrito Valencia del Estado Carabobo, Matrimonio que quedo disuelto por sentencia emanada en fecha 05 de septiembre del año 1988, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y debidamente ejecutada por el mismo Tribunal, según auto de fecha 04 de Octubre de 1988, todo lo cual se evidencia de la Copia Certificada mecanografiada y debidamente expedida por ante el Registro Principal del Estado Carabobo.-
.- Que su mandante y su ex cónyuge MARIA ELENA CENTENO, ya identificada, manifestaron en el escrito contentivo de la solicitud de divorcio presentado, que durante la existencia de la Sociedad Conyugal, solo habían adquirido un bien inmueble constituido por una casa y la porción de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el N° C-3, situada en el Parque Residencial Piedras Negras, Manzana N° 5, de la Calle Primera Transversal Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del Estado Carabobo ( hoy Municipio Autónomo Los Guayos ).-
.- Que sobre el referido inmueble pesaba anticresis e hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00) equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES ( Bs. 216,00) según la reconversión monetaria.
.- Que en cuanto al inmueble adquirido durante el matrimonio (señalado y especificado anteriormente), nuestro mandante y su exconyuge MARIA ELANA CENTENO convinieron de comun y mutuo acuerdo, (copiamos textualmente “…..En que el el inmueble mencionado le sea adjudicado en su totalidad al ciudadano LUIS MIGUEL VALENZUELA BORGES, o sea, que la ciudadana MARIA ELENA CENTENO, cede y traspasa a LUIS MIGUEL VALENZUELA BORGES, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que a ella le correspondían en dicho inmueble por concepto de gananciales habidas en el matrimonio, equivalentes estos derechos y acciones a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00) los cuales la cedente declara tener recibido a su entera satisfacción. El ciudadano LUIS MIGULE VALENZUELA BORGES, se subroga en la anticresis e Hipoteca de primer grado y demás obligaciones contenidas en el documento de compra- venta ya identificado a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A…”
.- Que en fecha 05 de septiembre del 1988, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitió sentencia declarando con lugar la solicitud de Divorcio presentado por nuestros mandante y su exconyuge MARIA ELENA CENTENO, declarando (en aquel momento) disuelto el vinculo conyugal, con todos los pronunciamientos legales pertinente, entre los cuales ordenó y decretó la Liquidación De La Comunidad Conyugal en la forma convenida por la partes.-
.Que dando cumplimiento a lo decretado por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nuestro mandante le ha requerido a la ciudadana MARIA ELENA CENTENO, de manera amigable que procedan a ejecutar la liquidación de la Comunidad Conyugal en las condiciones estipuladas tanto en el escrito de solicitud de divorcio como en el contenido de la sentencia ya mencionada.-
.- Fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 176, 1.264, 1.266 ( Primera Parte), 1.269 ( ultima parte) y 1.271 todos ellos del Código Civil Venezolano vigente, concatenados con la orden de liquidación de al comunidad conyugal en la forma convenida por las partes, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su sentencia de fecha 05 de septiembre de 1988 y ejecutado en fecha 04 de Octubre de 1988.-
Alega la parte demandada en su contestación:
- Conviene que en efecto entre ella y su ex cónyuge, el hoy comunero demandado LUIS MIGUEL VALENZUELA, ciertamente existe una COMUNIDAD LEGAL DE BIENES y específicamente una COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES GANACIALES, decretada por mandato de Ley y por razón del matrimonio que ambos celebraron en fecha 11 de marzo del 1983, por ante la prefectura del Municipio Catedral, Distrito (hoy municipio) Valencia del Estado Carabobo.
- Que la referida Comunidad Conyugal de Gananciales se encuentra vigente hasta la presente fecha , habida cuenta de que la misma no ha sido partida, dividida y liquidada, aunque se produjo la disolución del vinculo conyugal por sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
- Conviene en que la referida COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES GANACIALES es de carácter. A) pro indivisa. B) forzosa y C) que los bienes que conforman dicha comunidad es exclusivamente el que se encuentra descrito en el libelo de la demanda.
- Niega, rechaza y contradice expresamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda que no se hayan expresamente aceptado en el contenido de este.
- Rechaza y contradice los argumentos de del comunero demandante LUIS MIGUEL VALENZUELA, cuando arguye que en el contenido de la solicitud de divorcio con fundamento al articulo 185-A con la comunera demandad realizó un convenimiento, donde el inmueble antes descrito, “sea adjudicado en su totalidad al ciudadano LUIS MIGUEL VALENZUELA BORGES, o sea, que la ciudadana MARIA ELENA CENTENO cede y traspasa a LUIS MIGUEL VALENZUELA BORGES, el cincuenta (50%) de los derechos y acciones (...)”
- Propone, en aras de liquidar la comunidad de la manera más expedita, certera y beneficiosa posible, celebrar un CONVENIO JUDICIAL ESPECIAL.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos
La existencia de la comunidad conyugal.
Hechos controvertidos
La cuota que se atribuye el accionante sobre el bien inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal.
IV
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas parte actora:
Con la demanda
.- Marcado “A” poder conferido por la el ciudadano LUIS MIGUEL VALENZUELA BORGES a los abogados NESTOR ALI DURAN PINTO Y LIBARDO ERNESTO VALLES, Inpreabogado Nros. 35.289 y 99.083 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia estado Carabobo en fecha 10 de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 24 de los Libros llevados por esa Notaria. Dicho instrumento al no haber sido impugnado adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la representación conferida por dicho instrumento el cual no se encuentra siendo punto controvertido en la presente causa, por lo tanto no hace pronunciamiento con respecto de la representación que con dicho instrumento se atribuye.
.- Marcado “B” copia mecanografía certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la solicitud de divorcio del vínculo existente entre la accionante y el accionado, ciudadanos LUIS MIGUEL VALENZUELA BORGES Y MARIA ELENA CENTENO.-Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y el mismo no fue impugnado por el accionado. Del mismo se desprende la existencia de la comunidad de gananciales existió entre la accionante y el accionado, desde el 11 de marzo 1983, (oportunidad en que contraen nupcias) y el 04 de octubre de1.988, (fecha de la sentencia definitivamente firme disuelve el vinculo matrimonial) y que el procedimiento utilizado para fue el previsto en el artículo 185-A del Código Civil.- Y así se establece.
.- Marcado “C” copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa y la porción de terreno sobre el cual esta construida, distinguida con el N° C-3, manzana N° 5 de la Calle 1ª Transversal, del Parque Residencial PIEDRAS NEGRAS, Jurisdicción del Municipio los Guayos Distrito Valencia del Estado Carabobo (Hoy Municipio Autónomo Los Guayos), la cual tiene una superficie aproximada de: CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 mts 2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 mts), con Hacienda El Hondo; SUR: En SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 mts), con la 1ª Transversal; ESTE: En veintidós metros (22mts), con Parcela C-4; Y OESTE: En veintidós metros (22mts), con la Parcela C-2, el cual les pertenece a los ciudadanos LUIS MIGUEL VALENZUELA BORGES Y MARIA ELENA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 5.384.968 y 7.002.014, respectivamente, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1986, bajo el N° 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 21.- Dicho instrumento al no ser impugnado adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se evidencia, que dicho inmueble fue adquirido el 10 de septiembre de 1986, es decir, durante la existencia del vínculo matrimonial, por lo tanto, forma parte de la comunidad de gananciales. Y así se establece.
.- Marcado “D”, documento de liberación de Hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente liquidación, protocolizado por ante el la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 1988, bajo el N° 4, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7.- Dicho instrumento al no ser impugnado adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la cancelación total de crédito concedido por el Banco Hipotecario Unido, S.A.. Y así se establece.
.- Marcado “E” copia simple de documento del CONVENIO de liquidación de la Comunidad de Bienes Conyugales, celebrado entre los ciudadanos LUIS MIGUEL VALENZUELA BORGES Y MARIA ELENA CENTENO, autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio del 2009.- Este Tribunal lo desecha Tribunal por cuanto aprecia que este instrumento no cumplió con la formalidad correspondientes para su autenticación.. Y así se establece.
Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en la oportunidad probatoria.-
Pruebas de la parte demandada:
Con el escrito de Pruebas
.- Invoca el merito favorable de los autos.- Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
El juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía de juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda HUBIERE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN o se discutiere el carácter o la cuota de los intensados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un Partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
En tal sentido, este Tribunal aprecia que alega la parte accionante la partición del bienes inmueble adquirido en la comunidad conyugal que existió desde el 11 de marzo de 1983, oportunidad en la cual el accionante ciudadano LUIS MIGUEL VALENZUELA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.384.968, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ELENA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-V- 7.002.014, de lo alegado al examinar las pruebas la parte actora demostró que el vínculo matrimonial quedó disuelto en fecha 05 de septiembre del año 1988, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual ordenó en la parte in fine de la dispositiva de la referida sentencia, la liquidación de la comunidad conyugal.
En el caso de marras el accionante indica como bien adquirido durante la unión matrimonial, un inmueble constituido por una casa y la porción de terreno sobre el cual esta construida, distinguida con el N° C-3, manzana N° 5 de la Calle 1ª Transversal, del Parque Residencial PIEDRAS NEGRAS, Jurisdicción del Municipio los Guayos Distrito Valencia del Estado Carabobo (Hoy Municipio Autónomo Los Guayos), la cual tiene una superficie aproximada de: CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 mts 2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50 mts), con Hacienda El Hondo; SUR: En SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 mts), con la 1ª Transversal; ESTE: En veintidós metros (22mts), con Parcela C-4; Y OESTE: En veintidós metros (22mts), con la Parcela C-2, el cual les pertenece a los ciudadanos LUIS MIGUEL VALENZUELA BORGES Y MARIA ELENA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 5.384.968 y 7.002.014, respectivamente, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1986, bajo el N° 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 21.
En este orden de ideas, la pretensión del actor consiste en que la comunidad sea liquidada en los términos a que se contrae la cesión de derechos realizada en la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, valga decir, es decir, le sea adjudicado en su totalidad, ya que, en dicha solicitud la accionada le cedió el cincuenta por ciento de sus derechos sobre el referido inmueble.
Ahora bien, en el presente caso se observa del escrito de contestación, que la parte demandada reconoce la existencia de la comunidad sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos y contradice la validez del acuerdo realizado en la oportunidad en que ambos cónyuges solicitaron su divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual a todas luces, se traduce en que discute sobre la cuota que se atribuye el accionante sobre la comunidad que mantiene en el bien inmueble. Y así se establece.
Ahora bien, establecido que la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda discute la cuota que se atribuye la parte actora, es necesario que este juzgador proceda a examinar lo alegado a tal efecto y en tal sentido aprecia que consta en autos del folio 10 al 12 copia certificada del registro que de la sentencia dictada por este mismo Tribunal con ocasión de la solicitud de divorcio conforme al 185-A del Código de Civil, realizaron las partes contendientes en el presente juicio, en ella se aprecia que en la propia solicitud textualmente lo siguiente: “Ahora bien, los conyuges (sic) de comun (sic) y mutuo acuerdo, han convenido en que el mencionado inmueble le sea adjudicado en su totalidad al ciudadano LUIS MIGUEL VALENZUELA BORGES, o sea, que la ciudadana MARIA ELENA CENTENO, cede y traspasa a LUIS MIGUEL VALENZUELA BORGES, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que a ella correspondían en dicho inmueble por concepto de gananciales habidos en el matrimonio,…”. En la referida copia certificada se aprecia con claridad que entre la parte demandada y el demandante en éste juicio en la oportunidad en que solicitaron el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, realizaron una convención sobre los derechos que en razón de la comunidad conyugal le pertenecen a la demandada en el inmueble antes descrito, es decir, previamente a la disolución del vinculo matrimonial.
En atención a lo antes expuesto es de resaltar que tal y como fue delatado por la apoderada judicial de la accionada ciudadana MAIRA LARA BORGES, la adjudicación al accionante del cincuenta por ciento (50%) que le pertenece a la accionada fue realizada con la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, es decir, previamente a la disolución del vinculo matrimonial, por lo tanto, conforme a las previsiones del artículo 173 del Código Civil, es NULA la cesión de derecho por ser realizada antes de la disolución del vinculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
Al ser nula la cesión de donde a decir del actor emana la cuota que se atribuye en la comunidad sobre el inmueble, prevalece lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, valga decir, que sobre el bien inmueble les pertenece a las partes contendientes por mitad, razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que a MARIA ELENA CENTENO y LUIS MIGUEL VALENZUELA BORGES, le corresponde a cada uno de ellos el cincuenta por ciento sobre los derechos y acciones en el inmueble suficientemente identificado en autos y que integra la comunidad de gananciales que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, al ser procedente la discusión sobre la cuota planteada por la accionada en la comunidad, en el sentido que sobre el bien inmueble le pertenece en cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes; este juzgador considera que la pretensión del actor sobre la partición procede solo en parte, ya que, la liquidación de la comunidad debe realizarse considerando que de acuerdo con el artículo 148 del Código Civil le pertenecen por mitad a cada uno de los cónyuges el inmueble descrito, por lo tanto, será declarada parcialmente con lugar la demanda de partición incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL VALENZUELA, contra la ciudadana MAIRA ELENA CENTENO, tal y como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición intentada por los abogados NESTOR ALI DURAN PINTO y LIBARDO ERNESTO VALLES ESTRADA inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 35.289 y 99.083, en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano LUIS MIGUEL VALENZUELA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.384.968, contra la ciudadana MARIA ELENA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.002.014, representada judicialmente por la abogada MAIRA LARA BORGES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 40.105, en consecuencia, ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión a los fines que se proceda a la partición de la comunidad que existe entre las partes conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas para ninguna de las partes dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los ocho (8) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° º de la Independencia y 152º de la Federación.- PP/SG.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo la 1:30 de la tarde.
La Secretaria,

La Secretaria