REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de abril de 2011
Años 200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: SIXTO RAMÓN GÓMEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.455.242, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALI GÓMEZ PAOLINI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.829, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARTA ELENA COLMENAES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.455.018, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR CUANTIA
EXPEDIENTE No. 54.111
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de marzo de 2011, fue distribuido el presente expediente correspondiéndole a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 06 de abril de 2011, bajo el Nro. 54.111.-
Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, se evidencia lo siguiente:
.- Alega la parte accionante que mantiene vínculo arrendaticio a tiempo indeterminado con la ciudadana MARIA ELENA COLMENARES sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Santa Inés, Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual se inició en fecha 05 de diciembre de 2003, mediante contrato de arrendamiento escrito, protocolizado por ante a Notaria Pública Primera de Valencia estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2003 e inserto bajo el Nro. 17, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
.- Que fijaron un canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) hoy Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00).
.-Que el contrato tendría una duración de seis (06) meses contados a partir del cinco (05) de diciembre de 2003, es decir concluirá el primero (1°) de junio de 2004, y podría prorrogarse por periodos iguales, a menos que una de las partes manifieste a la otra por escrito, con un mes de anticipación por lo menos, su deseo de no prorrogar el contrato.
.- Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Catorce Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 114.750,00) equivalentes a la cantidad de Un Mil Quinientas Treinta y Ocho Unidades Tributarias (1.538 U.T.), que incluye cánones de arrendamiento sin cancelar, insolvencia en los servicios públicos, intereses moratorios, intereses compensatorios, las reparaciones a realizar en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, daños y perjuicios, honorarios profesionales correspondientes a la representación judicial de la parte demandante, mas las costas y costos procesales a que hubiere lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
En razón de la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, y estableció que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas o adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipio; así mismo, estableció que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.
Resolviéndose en la Resolución lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”
Ahora bien, al examinar el libelo de la demanda presentado en fecha 29 de marzo de 2011, se aprecia que en efecto la pretensión del accionante estimó la demanda en la cantidad de Ciento Catorce Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 114.750,00) equivalentes a la cantidad de Un Mil Quinientas Treinta y Ocho Unidades Tributarias (1.538 U.T.); de allí con claridad se infiere que, en primer lugar, al momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; por lo que se infiere, que la cantidad señalada por el actor no alcanza la cantidad necesaria para que pueda ser dirimida la controversia por esta instancia, constituyéndose en razón suficiente para que este Juzgador encuentre la convicción necesaria para determinar que la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía debe ser declarada con lugar y declinar inmediatamente en uno de los Juzgados de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. En consecuencia, DECLINA su competencia en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR respectivo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011).-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:10 de la mañana
La Secretaria,
Exp. No. 54.111
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