REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio, GRUPO FERNANDEZ INMUEBLES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero de 2004, anotada bajo el Nº 52, Tomo 5-A.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.110.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad de Comercio, FLEXIPLAST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 132-A, con modificaciones en sus estatutos y siendo la ultima de ellas en fecha 09 de Octubre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 80-A, ante la misma oficina, y representada por el ciudadano ALVARO VALERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.115.875, y sus directores los ciudadanos MARIA TERESA MARTINEZ y MARTIN CADENA TREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.315.469 y V-6.108.352, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.207
En fecha 25 de Febrero de 2011, el abogado en ejercicio JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.110, procediendo con el carácter de apoderadas judicial de la Sociedad de Comercio, GRUPO FERNANDEZ INMUEBLES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero de 2004, anotada bajo el Nº 52, Tomo 5-A, demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad de Comercio, FLEXIPLAST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 132-A, con modificaciones en sus estatutos y siendo la ultima de
ellas en fecha 09 de Octubre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 80-A, ante la misma oficina, y representada por el ciudadano ALVARO VALERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.115.875, y sus directores los ciudadanos MARIA TERESA MARTINEZ y MARTIN CADENA TREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.315.469 y V-6.108.352, respectivamente.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2011, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y se le asigna el Nº 24.207.-
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2011, es Tribunal admitió dicha demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su citación, y se ordena abrir cuaderno separado de medida.
En fecha 11 de Marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia que provee al ciudadano Alguacil de este Tribunal, de los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, en la misma fecha el ciudadano Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido por parte del apoderado judicial de la parte actora las expensas necesarias para su traslado.
Mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas, en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
Asimismo consta del cuaderno de medidas lo siguiente:
En fecha 02 de Marzo de 2011, el Tribunal acordó la medida preventiva de secuestro y embargo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, y en la misma fecha se libro despacho de comisión, con oficio Nº 0178.-
En fecha 15 de Marzo de 2011, fue remitido el despacho de comisión lirado por este Tribunal al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2011, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a darle entrada al despacho de comisión librado por este Tribunal, al cual le asigno el Nº 3.582, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 24 de Marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado JUAN ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.110, solicito al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fije oportunidad para la practica de la medida, jura la urgencia del caso y solicita la habilitación del tiempo necesario para la practica de la misma.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2011, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, habilita el tiempo necesario para la ejecución de la medida y fija que la misma será practicada en fecha 28 de Marzo de 2011, a las 9:30 de la mañana.
Asimismo, consta que en la fecha fijada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se practico la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, y de lo cual el Juzgado Ejecutor notifico al ciudadano ALVARO VARELA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.115.875.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2011, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial acuerda remitir a este Tribunal el despacho de comisión con sus resultas, mediante oficio Nº 11-80.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2011 este Tribunal acuerda agregar al expediente el despacho de comisión reemitido por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
La parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, señala:
Que es propietaria de un inmueble constituido por un (1) Galpón Industrial distinguido con el Nº 29, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560 M2); ubicado en la Cuarta Etapa de la Ciudad Industrial La Unión, situado en el Sector Fundo La Unión, frente la Autopista Regional del Centro, Parcela I-23, Municipio San Diego, Estado Carabobo, y el cual fue dado en arrendamiento a la Sociedad de Comercio FLEXIPLAST C.A., representada por el ciudadano ALVARO VARELA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.115.875.
Que el contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 02 de Octubre de 2009, el cual quedo asentado bajo el Nº 12, Tomo 242 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
Señala además, que en la cláusula tercera del referido contrato, se estableció que el plazo de duración del mismo es de tres (3) años, tomando en consideración la fecha en la cual fue autenticado dicho contrato.
En consecuencia procede a demandar,
Primero; la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 02 de Octubre de 2009, sobre el inmueble constituido por un (1) Galpón Industrial distinguido con el Nº 29, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560 M2); ubicado en la Cuarta Etapa de la Ciudad Industrial La Unión, situado en el Sector Fundo La Unión, frente la Autopista Regional del Centro, Parcela I-23, Municipio San Diego, Estado Carabobo, por el incumplimiento en las obligaciones allí asumidas, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamientos en las condiciones convenidas; y en consecuencia en entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de cánones de arrendamiento y de todos los servicios.
Segundo, en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 241.203,53), por conceptos de los cánones insolutos correspondiente a los meses de Diciembre de 2009, y Enero, Febrero y Marzo de 2010, a razón de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.520) cada uno; Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2010, a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.776,64) cada uno; y Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero y Marzo de 2011, a razón de VEINTITRÉS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.077,28) cada uno, todo ello tal y como fue pactado en los literales “A”, “B”, y “C” de la Cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Tercero, En pagar la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.077,28), mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble; ello como indemnización por los daños y perjuicios causados.
Cuarto, en pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.
Igualmente solicita el apoderado judicial de la parte demandante, sea indexada la cantidad adeudada que forme parte de la condenatoria en la Sentencia definitiva que se dicte en la oportunidad respectiva en virtud del alto índice inflacionario que azota el país y la devaluación de nuestro signo monetario.
Asimismo estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000).
Alegatos de la Parte Demandada
No contesto la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante
Promovió con el libelo de la demanda:
Marcado con la letra “C”, El Contrato de arrendamiento sucrito entre la Sociedad de Comercio, GRUPO FERNADEZ INMUEBLES, en su carácter de arrendadora y la Sociedad de Comercio, FLEXIPLAST C.A, representada por el ciudadano ALVARO VALERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.115.875, como arrendataria, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 02 de Octubre de 2009, el cual quedo anotado bajo el Nº 12, Tomo 242 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo durante el lapso procesal, presento escrito en el cual como punto previo, promovió la confesión de la parte demandad por no haber contestado la demanda en la oportunidad procesal para hacer, de lo cual esta Juzgadora se pronunciara en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Invoca y reproduce en su beneficio el merito favorable de los autos, por lo cual esta sentenciadora ante esta pretensión, se debe atender a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Son medios de prueba admisibles enjuicio aquellos que determina el Código Civil, el presente 6’ódigo y otras leyes de la República. Pueden también las palies valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones “.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, así vemos como el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrarse dentro de la legalidad (Sentencia N° 00908, expediente 2001-0065, proferida en fecha 27 de junio de 2002 por la Sala Político Administrativa, en el recurso contenciosos tributario interpuesto por la contribuyente Plusmetal Construcciones de Acero, C.A.).
Dado que el apoderado promovente pretende con su invocación que el órgano jurisdiccional tome en cuenta todo lo que fuese de provecho para sus representados, que haya sido argumentado y promovido por los demandantes, cabe señalar que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, el principio de la comunidad de la prueba, sin alegación de parte, y pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
De las Pruebas de la Parte Demandada
No promovió prueba alguna en la oportunidad procesal para hacerlo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, observa el Tribunal que una vez transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el siguiente acto era la promoción de pruebas, cuyo lapso transcurrió íntegramente, según el calendario judicial del tribunal. En dicho momento procesal, sólo la parte actora promovió pruebas tal como se desprende de los autos.
Ahora bien al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promover prueba durante el lapso probatorio, se debe tener por confeso al accionado, en este sentido en sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14 de Junio de 2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, tare como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la ficta confesión, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27 de Abril de2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la Confesión Ficta. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”
Observa además esta juzgadora que el demandado se dio por citado en fecha 28 de Marzo de 2008, cuando el Juzgado Tercero ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial practico la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 02 de Marzo del año en curso, es decir, que a partir de este momento la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda que se seguía en su contra, y que su lapso para contestar la misma comenzaría a computarse una vez agradado al expediente las resultas de la comisión, librada al Juzgado Ejecutor practicante de la medida, y del cual consta en autos que se agrego el día 05 de Abril de 2011, trascurriendo de este modos a partir del día siguiente a este el lapso de dos (2) días para realizar la contestación de la demanda, en tal sentido se evidencia de las actas procesales que la demandada no concurrió al acto de contestación de la demanda ni por si ni mediante apoderado judicial, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo cual verifica esta sentenciadora los requisitos establecidos en el articulo 362 del código de procedimiento civil, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
De acuerdo a la norma citada, la inasistencia a la contestación, por si sola, no es suficiente para que sea declara la confesión ficta del demandado, pues del mencionado articulo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no fuesen contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiera favorecerla, en tal sentido procede esta sentenciadora a declarar confeso a la Sociedad de Comercio, FLEXIPLAST C.A, de conformidad a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los hechos antes señalados, esta Juzgadora procede a declarar con lugar, la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.110, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio, GRUPO FERNADEZ INMUEBLES, en contra de Sociedad de Comercio, FLEXIPLAST C.A., representada por el ciudadano ALVARO VALERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.115.875, y sus directores los ciudadanos MARIA TERESA MARTINEZ y MARTIN CADENA TREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.315.469 y V-6.108.352, respectivamente. SEGUNDO: la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 02 de Octubre de 2009, sobre el inmueble constituido por un (1) Galpón Industrial distinguido con el Nº 29, con una superficie de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560 M2); ubicado en la Cuarta Etapa de la Ciudad Industrial La Unión, situado en el Sector Fundo La Unión, frente la Autopista Regional del Centro, Parcela I-23, Municipio San Diego, Estado Carabobo, suscrito entre la Sociedad de Comercio GRUPO FERNADEZ INMUEBLES, y la Sociedad de Comercio, FLEXIPLAST C.A., representada por el ciudadano ALVARO VALERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.115.875; TERCERO: En entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado y solvente de cánones de arrendamiento y de todos los servicios. CUARTO: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 241.203,53), por conceptos de los cánones insolutos correspondiente a los meses de Diciembre de 2009, y Enero, Febrero y Marzo de 2010, a razón de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.520) cada uno; Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2010, a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.776,64) cada uno; y Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero y Marzo de 2011, a razón de VEINTITRÉS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.077,28) QUINTO: En pagar la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.077,28), mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble; ello como indemnización por los daños y perjuicios causados hasta la entrega definitiva del inmueble. SEXTO: Se acuerda la indexación solicitada, la cual será solicitada calculada de conformidad con los seis (6) bancos con más depósitos diarios.Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y cincuenta y tres minutos (09:53 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 24.207
ICCU/dpp.-
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