REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE JAVIER ASTUDILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.743.749.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana TIBISAY COROMOTO DÍAZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.017.295.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, CESAR DUBEN PEREZ y FATIMA SANDOVAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.769, 16.264, 52.058, 35.877 y 106.265, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.096
En fecha 19 de Enero de 2006, fue presentado escrito ante este Tribunal, por el ciudadano JOSE JAVIER ASTUDILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.743.749 y de este domicilio, asistido por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615, por ante este Tribunal, que por distribución lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y que contiene la demanda intentada contra la ciudadana TIBISAY COROMOTO DIAZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.017.295 y de este domicilio, POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 22 de Febrero de 2006, el señalado Tribunal le dio entrada y ordenó la comparecencia de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación. En fecha 06 de Marzo de 2006, la parte actora consignó copias del libelo y del auto de admisión para la compulsa de ley; y en fecha 04 de Abril de 2006, solicitó que el ciudadano Alguacil cumpliera con su misión de citar a la demandada.
En fecha 03 de Mayo de 2006, el Alguacil diligenció notificando no haber podido citar a la demandada.
En fecha 04 de Mayo de 2006, la parte actora solicitó se citara por la prensa y carteles.
En fecha 05 de Mayo de 2006, se ordenó la citación de la demandada mediante carteles para ser publicados en los Diarios Noti-tarde y El Carabobeño de esta ciudad.
En fecha O7de Junio de 2006, la parte actora consignó dos ejemplares, uno del Diario El Carabobeño y otro de Noti Tarde de fechas 23 de Junio y 19 de Junio de 2006; y en fecha 29 de Junio de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia haber hecho la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha 08 de Agosto de 2006, la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-litem a la demandada y por actuación de fecha 10 de Agosto de 2006, se designó a la abogada ISELA SERRANO, quien aceptó el cargo en fecha 21 de Septiembre de 2006.
En fecha 03 de Octubre de 2006, la demandada, asistida por la abogada PEGGY GAMES DE DUBEN, se dio por citada; y en la misma fecha confirió poder Apud-Acta a los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, CESAR DUBEN PEREZ y FATIMA SANDOVAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.769, 16.264, 52.058, 35.877 y 106.265, respectivamente.
En fecha 09 de Octubre de 2006, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a distribución en Primera Instancia; que por distribución fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; le dio entrada en fecha 26 de Octubre de 2006.
En escrito de fecha 30 de Octubre de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, la parte demandada consignó escrito promoviendo pruebas.
En fecha 02 de Mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; e igualmente en fecha 30 de Noviembre de 2006 promovieron pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2006 la parte actora consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la inhibición del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Julio de 2007, el Juez Segundo citado, se abocó al conocimiento de la causa.
En actuación de fecha 17 de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo ya mencionado, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En auto de fecha 02 de Mayo de 2008, se ordenó la notificación de la parte demandada a fin de imponerlo de que las pruebas fueron admitidas. La notificación se realizó por la prensa y carteles, que fueron consignados en fecha 14 de Julio de 2008.
En fecha 22 de Julio de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 29 de Julio de 2008, las partes designaron expertos para la práctica de la experticia acordada.
En fecha 31 de Julio de 2008, la parte demandada APELO del auto que ordenó el nombramiento de expertos.
En fecha 4 de Agosto de 2008, el experto designado por la parte demandada, ciudadano ELIAS SIMON GAMEZ, cédula de identidad Nº V-3.921.238 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, e igualmente lo hizo en fecha 05 de Agosto de 2008.
En fecha 06 de Agosto de 2008, el experto NELSON FANEITE, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 11 de Agosto de 2008, se oyó la APELACION en un solo efecto.
En fecha 13 de Agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber notificado a la experto JUANA MARIA PRIETO.
En fecha 02 de Junio de 2009, los expertos designados solicitaron una prórroga a los fines de cumplir con su misión; y por auto de fecha 04 de Junio de 2009, se concedió una prórroga de 05 días de despachos a los expertos.
En fecha 15 de Junio de 2009, los expertos consignaron su Informe, con el VOTO SALVADO del experto ELIAS SIMON GAMEZ.
En fecha 17 de Junio de 2009 la parte demandada impugnó el Informe de Experticia y en la misma fecha En fecha 17 de junio de 2009, la abogada CARMEN ROSA GAMEZ sustituyó el poder, reservándose su ejercicio en la persona del abogado RHAYWAL PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.757.
En fecha 04 de Octubre de 2010, la abogada CARMEN ROSA GAMEZ, consignó diligencia recusando al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y consignó escrito contentivo de la denuncia hecha en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el Juez, Dr. PASTOR POLO.
En fecha 05 de Octubre de 2010, el Dr. PASTOR POLO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa; ordenó la remisión del expediente y por distribución, fue remitido a este Juzgado, que le dio entrada en fecha 28 de Octubre de 2010.
En actuación de fecha 01 de Noviembre de 2010, quien suscribe SE ABOCO al conocimiento del presente juicio.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la inhibición del Dr. Pastor Polo, Juez Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Marzo de 2011, quien suscribe ser abocó al conocimiento de esta causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
La parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, señala:
Que en fecha 23 de Diciembre de 2004, se apersonó a la Agencia de Venta de Carros de AUTOCREDITO en esta ciudad, a los fines de comprar un vehículo-camión, donde le mostraron un vehículos cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA C1C3KNV367385, PLACAS 707-XIA, MODELO TORONTO, CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, AÑO 1992, TIPO PLATAFORMA, SERIAL MOTOR T1006FH, COLOR AZUL, USO CARGA, y se lo ofrecieron en venta por VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000) hoy VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000) para pagarlo entregando una inicial de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000) hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000) y diez cuotas (giros) de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) hoy MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500) cada uno y un giro por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000).
Que se convino que las fechas de vencimiento se las establecerían mas tarde porque se pagarían con lo que produjese el vehículo.
Que pago la cuota inicial de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000) hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000) mediante cheque de gerencia Nº 31088740, librado contra el ciudadano JORGE LUIS GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.721.932.
Que le exigieron CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) hoy ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) para pagar los gastos del abogado que redactaría el documento de venta.
Que en fecha 29 de Diciembre de 2004, AUTOCREDITO C.A., le entregó el vehículo con la promesa de que el documento se firmaría al día siguiente. Que ese mismo día, el padre del ciudadano JORGE LUIS GUERRA, le entregó en fotostato el Certificado de Registro del Vehículo y una autorización para circular de fecha 26 de Diciembre de 2004.
Que el vehículo no pudo circular sino el día 03 de Marzo de 2005, debido a que tenía temor porque no se había firmado el documento de traspaso ante una Notaría ni tampoco tenía cauchos, pero que él le compró diez (10) cauchos por la necesidad que tenía de trabajar.
Que el día 12 de Marzo de 2005, el Sargento Segundo de Tránsito EMILIO VELIZ, detuvo el vehículo manifestando que no había coincidencia en los seriales del chasis y al hablar con el ciudadano padre de JORGE LUIS GUERRA RODRIGUEZ, quien siempre le había dado la cara a la negociación, éste le manifestó que el verdadero dueño del vehículo era el ciudadano ANDRES OMAR OCHOA y al conocerlo le manifestó que ciertamente era el verdadero propietario del vehículo y que la negociación tenía que realizarla era con él. Que le reclamara los giros firmados, al padre de JORGE LUIS GUERRA RODRIGUEZ
Que le entregó al ciudadano ANDRES OMAR OCHOA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), porque éste le manifestó que necesitaba esa cantidad para ponerle el vehículo a su nombre y que firmarían en una Notaría y de esa suma no le dio recibo alguno.
Que al ver que no le firmaba el traspaso ni él, ni el ciudadano JORGE GUERRA, padre del ciudadano JORGE LUIS GUERRA RODRIGUEZ y siendo ellos mandatarios de la ciudadana TIBISAY C. DIAZ COLMENARES, quien es abogada con oficina en el Piso 6, oficina “G” del Edificio Torre Empresarial.
En dicha oficina se reunieron con la nombrada abogada y con los señores ANDRES OMAR OCHOA y JORGE LUIS GUERRA, padre del ciudadano JORGE LUIS GUERRA RODRIGUEZ, quienes quedaron a arreglar el problema, es decir, devolverle los giros, entregarle el vehículo y firmar el documento de traspaso ante una Notaría Pública.
Que al ver que pasaba el tiempo y no se solucionaba el problema, en fecha 04 de Abril de 2004, puso una denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, Expediente Nº 183.312 y asimismo acudió ante el Juez de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 2005 a fin de que la ciudadana TIBISAY DIAZ COLMENARES compareciera a la Fiscalía y manifestara si era ella “un prestanombre” que el verdadero propietario es el ciudadano ANDRES OMAR OCHOA y que ella le había entregado un poder para poder vender, pero que ella dijo que el ciudadano JORGE LUIS GUERRA no compareció junto con su hijo JORGE LUIS GUERRA RODRIGUEZ a la Fiscalía Quinta a manifestar que el ciudadano ANDRES OMAR OCHOA le había realizado la venta del camión, que le sustituyó el poder para poder vender y aceptó que le había entregado la cantidad SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000) hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000) y unos giros.
Que la ciudadana TIBISAY C. DIAZ COLMENARES compareció a la Fiscalía y manifestó que el dueño del vehículo era el ciudadano ANDRES OMAR OCHOA y que para que lo vendiera le otorgó un poder, pero que dicho poder podía ser sustituido en cualquier momento y que los ciudadanos JORGE LUIS GUERRA RODRIGUEZ y JORGE LUIS GUERRA “no se apersonaron” para anular todo.
Que JORGE LUIS GUERRA, padre de JORGE LUIS GUERRA RODRIGUEZ “se apersonó” a la Fiscalía Quinta y manifestó que ANDRES OMAR OCHOA le realizó la venta del vehículo, pero como no se encontraban los documentos de propiedad le sustituyó el poder para que él lo pudiera vender aceptando que se le entregó la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000) hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000) y unos giros.
Que tuvo que comprarle cauchos al vehículo por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) hoy TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) le reparó el tren delantero pagando TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350) reparó el cardán por DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000) hoy DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230), compró un tambor por CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000) hoy CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 115), compró una batería por NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000) hoy NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90), pago OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) hoy ochenta bolívares (Bs. 80) en una reparación, más TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30) igualmente en reparación, compró rodamientos cónicos por veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000) hoy veintiocho bolívares (Bs. 28) y en repuestos Malagón pagó DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000) hoy DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18).
Termina por demandar a la ciudadana TIBISAY COROMOTO DIAZ COLMENARES, a fin de que convenga en lo siguiente: PRIMERO: En resolver el contrato de compra-venta realizado cuyo objeto es el vehículo. SEGUNDO: En pagarle la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000) hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000) que le entregó como inicial como daño emergente, más QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500) que le entregó al ciudadano ANDRES OMAR OCHOA. TERCERO: Para que convenga en pagar la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000) hoy treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000) desde el 15 de Marzo de 2005 hasta el 15 de Noviembre de 2005, ambas fechas inclusive, por concepto de que el vehículo dejó de producir esta suma, es decir CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) mensuales. CUARTO: En pagarle la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) hoy CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) desde el 16 de Noviembre de 2005 hasta la definitiva conclusión de este asunto. QUINTO: La suma de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 4.193.000) hoy CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.193) por concepto de llantas que compró, reparación del tren delantero y terminales, reparación de cardán y soldadura y reconstrucción, compra de tambor, compra de batería y correa.
Solicitó la indexación y demandó las costas y costos del juicio.
Alegatos de la Parte Demandada
La parte demandada rechazó la demanda y opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, alegando que nunca había firmado documento alguno que constituyera un contrato de compra-venta con el actor.
Que el ciudadano ANDRES OMAR OCHOA, adquirió el vehículo objeto de la litis y por motivos comerciales lo puso a nombre de ella (TIBISAY COROMOTO DIAZ COLMENARES), con el compromiso de que lo traspasara a la persona que le indicara.
Que de tal manera, le otorgó un poder ante una Notaría al ciudadano ANDRES OMAR OCHOA.
Que por documento privado éste vendió el vehículo con pacto de retracto a JORGE LUIS GUERRA, cuyo vehículo aparece registrado a nombre de TIBISAY DÍAZ COLMENARES y ese mismo día 28 de Junio de 2004, le sustituyó a JORGE LUIS GUERRA el poder especial que le había otorgado TIBISAY DIAZ para vender el vehículo, situación que conocía la parte actora.
Con la sustitución del poder JORGE LUIS GUERRA RODRIGUEZ traspasó el vehículo a su propia persona por documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia.
Que ella no ha realizado negociación alguna de compra-venta del vehículo y que si verdaderamente aparece a su nombre en el Registro Automotor, el vehículo fue vendido a JORGE LUIS GUERRA RODRIGUEZ primeramente y luego por documento privado al ciudadano ANDRES OMAR OCHOA y luego que éste le sustituyera el poder que tenía, JORGE LUIS GUERRA RODRIGUEZ se encargó de ponerlo a su nombre. Que todo ello es de conocimiento de la parte actora por lo que es extraño que haya interpuesto una denuncia ante una Fiscalía del Ministerio Público.
Que luego se procedió a vender el camión al señor ASTUDILLO, quien le entregó la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000) hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000).
Que en ninguna parte aparece la demandada como vendedora del vehículo.
De esta manera quedó trabada la litis.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante
Promovió las siguientes probanzas:
Copia del Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al vehículo objeto de la presente litis, el cual aparece como propietario la ciudadana TIBISAY COROMOTO DIAZ COLMENARES.
Copia del poder otorgado por TIBISAY C. DIAZ COLMENARES al ciudadano ANDRES OMAR OCHOA, para que venda el vehículo.
Sustitución hecha por el ciudadano ANDRES OMAR OCHOA del poder que le otorgó la ciudadana TIBISAY DÍAZ COLMENARES, al ciudadano JORGE LUIS GUERRA RODRIGUEZ para que vendiera el camión.
Poder otorgado por el ciudadano ANDRES OMAR OCHOA en nombre de TIBISAY COROMOTO DIAZ COLMENARES al ciudadano JORGE LUIS GUERRA RODRÍGUEZ.
Autorización dada por el ciudadano JORGE LUIS GUERRA RODRIGUEZ, actuando con poder de ANDRES OMAR OCHOA, a JOSE JAVIER ASTUIDILLO LUGO, a fin de que transitara por el territorio nacional con el vehículo objeto de la litis.
Nota de entrega firmada por AUTOCRÉDITO C.A., a JOSE JAVIER ASTUDILLO LUGO, entregándole el vehículo.
Recibo expedido por AUTOCRÉDITO C.A. a favor del ciudadano JOSE ASTUDILLO recibiendo la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000) hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000).
Recibo expedido por AUTOCRÉDITO por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150) por concepto de traspaso.
Facturas expedidas por el ciudadano JUAN RENGIFO, Cauchos el Parque, por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) hoy TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000); Metalmecánica Hernández por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350); y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000) hoy DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230); Transmisiones Cabriales por CIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000) hoy CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 115); Repuestos Soto-Mayor por NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000) hoy NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90); electro auto el Rotor por OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000) hoy OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80); Dileca por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30); Rodamientos Gran Milenio por VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000) hoy VEINTIOCHO BOLÍVARES; Malagon S. R. L., por DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000) hoy DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18), orden de depósito del Estacionamiento Mariara; referencia comercial de Transporte y Logística 2000 C. A., a favor de JOSÉ JAVIER ASTUDILLO.
Alegó la comunidad de la prueba.
Copia simple del expediente Nº GPO1-P-2005-001314 que cursa por ante el Juzgado de Control Cuarto de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo.
Prueba de Experticia a los fines de probar los fletes que debía obtener el vehículo.
Pruebas de la Parte Demandante
Promovió las siguientes probanzas:
Copia certificada del expediente penal que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinguido con el Nº GPO1-2005-001314, donde aparecen imputados los ciudadanos JORGE LUIS GUERRA RODRIGUEZ, ANDRES OMAR OCHOA y TIBISAY DIAZ COLMENARES, con motivo de la denuncia hecha por el ciudadano JOSE JAVIER ASTUDILLO LUGO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub-litem, la parte demandante fundamenta su pretensión en que recurrió a la empresa AUTOCENTRO a comprar un vehículo; le fue mostrado el camión que constituye el objeto de la presente causa y en esa primera oportunidad le pidieron un precio de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000) hoy VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000) entregando como cuota inicial la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000) hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000) y la firma de diez (10) giros de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) hoy MIL QUINIENTOS BOLÍVARES cada uno; además de un giro por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000). Que pagó la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000) hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000) que le exigieron a nombre del ciudadano JORGE LUIS GUERRA RODRIGUEZ y aceptó los giros igualmente a nombre del nombrado ciudadano; pero señala que el vehículo no estaba a nombre de JORGE LUIS GUERRA RODRIGUEZ, sino a nombre de la ciudadana TIBISAY COROMOTO DIAZ COLMENARES, por lo que procedió a demandar a esta ciudadana a fin de que resolviera el contrato de compra-venta del vehículo.
Según los documentos consignados y que rielan a los autos, existe clara evidencia, que el vehículo aparece a nombre de la ciudadana TIBISAY COROMOTO DIAZ COLMENARES y que ésta otorgó un poder al ciudadano ANDRES OMAR OCHOA a fin de que vendiera el vehículo. Luego, el mandatario ANDRES OMAR OCHOA sustituyó el mandato en la persona del ciudadano JORGE LUIS GUERRA RODRIGUEZ, igualmente para que vendiera el vehículo.
No obstante, JORGE LUIS GUERRA RODRIGUEZ no aparece haciendo uso del poder y en consecuencia no vendió el vehículo, sino que simplemente otorgó una autorización al ciudadano ANDRES OMAR OCHOA para que autorizara al ciudadano JOSE JAVIER ASTUDILLO LUGO para que hiciera uso del vehículo y circulara con el mismo dentro del país.
El artículo 1.133 del Código Civil establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; asimismo, el artículo 1.159 eiusdem, determina, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no dañan ni aprovechan a los terceros (artículo 1.166). De acuerdo con las disposiciones sustantivas invocadas, para que una persona se considere unida a otra mediante una relación contractual, es preciso que la voluntad de ambas se encuentre plasmada en un documento o bien que sea producto del consenso de ambas.
Estas disposiciones consagran el principio de la relatividad de los contratos, en virtud del cual un contrato no tiene efectos sino entre las partes contratantes, no pueden dañar ni aprovechar a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley. Este principio es una consecuencia de la regla de la personalidad de las obligaciones, estampadas en el artículo 1.163 íbidem, según la cual se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato. Los efectos del contrato se limitan, pues, a aquellos que lo han querido, a los que han entendido que les sea provechoso. Todo sujeto de derecho que no ha participado en él es un tercero, extraño por completo al acto.
El artículo 1.354 del Código Civil, en sintonía absoluta con el 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que el que pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte, debe probar su extinción. De tal manera, que según los alegatos de la parte demandada, ella nunca contrató, vale decir, nunca realizó negociaciones relacionadas con el vehículo objeto de la causa, y en efecto, no aparece en los autos prueba alguna de que ella hubiese realizado alguna negociación, pues solamente consta que un sujeto, ejerciendo una representación sustituida otorgó una autorización para que el vehículo circulara por todo el territorio nacional, pero no aparece instrumento alguno que indique que hubo una negociación de compra-venta del mismo. Ello, inexorablemente conduce a que la demanda intentada deba ser desechada por ilegitimidad de la persona demandada, en razón de que ésta nunca realizó negociación alguna de compra-venta. Motivo por el cual, conforme a lo alegado por la parte demandada, carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano JOSÉ JAVIER ASTUDILLO LUGO en contra de la ciudadana TIBISAY COROMOTO DÍAZ COLMENARES. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y cincuenta y tres minutos (09:53 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 24.096
ICCU/dpp.-
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