REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 152º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, FRANCISCO JAVIER HURTADO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.209.262.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. FRANCISCO HURTADO LEÓN, JOSÉ M. CASTILLO y SHISTRIN YÁNEZ M., inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nos. 17.611, 7.274 y 74.169, respectivamente..
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.137.576.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. Abgds. CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ y ESPERANZA HERNÁNDEZ UTRIA, inscritos en los IMPREABOGADO bajo los Nros. 73.683 y 106.119, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM
DE LOS DESCONOCIDOS: Abg. MERY MEDINA SILVA, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 16.363

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 19.282

I
NARRATIVA
En fecha 10 de Agosto de 2004, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 3.209.262, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 17.611, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito contentivo de la demanda contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, titular de la C.I. Nº 4.137.576, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, se admitió la demanda bajo e Nº 19.282, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 4.137.576, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, se acordó librar edicto a todas aquellas personas, que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados, en un termino de sesenta (60) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la última publicación y consignación del presente edicto y la fijación del mismo en la puerta del Tribunal, el cual se ordenó publicar en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE, de esta ciudad, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, con la advertencia de que si no comparecen a darse por citados en dicho Juicio, se les designara defensor judicial, con quien se entenderá la citación, hasta que según la Ley cesen en su cargo.
En fecha 4 de Octubre de 2005, la abogada ESPERANZA HERNÁNDEZ, se da por citada en nombre y representación del ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA y consigna poder otorgado a ella y al abogado CESAR GONZÁLEZ, solicitando por escrito de la misma fecha la REPOSICIÓN de la CAUSA, al estado de publicar nuevamente el edicto, una vez que observó que la parte demandante hubo publicado dicho edicto en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE, a partir del 11 de octubre de 2004, y ésta no cumplió con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 602 ejusdem.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido nombrada Juez del presente Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de marzo del 2006, el Tribunal se pronuncia por auto de esa misma fecha, acordando la Reposición de la causa, al estado de que se publique los edictos nuevamente. Este acto es apelado por la parte demandante, siendo declarada sin lugar la mencionada apelación por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción judicial.
En fecha 16 de Mayo de 2006, el Tribunal a fin de impartir orden procesal a la presente causa, declara que la parte demandante publique el edicto nuevamente emplazando a las personas que se crean con derecho al inmueble objeto del litigio, declaró igualmente la nulidad de todo lo actuado posteriormente al auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Septiembre de 2004; y se ordeno devolver a las partes las pruebas promovidas con el fin de hacer uso del derecho de promover y evacuar pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 23 de Abril de 2007, el abogado actor FRANCISCO HURTADO LEÓN presenta escrito de Reforma de la Demanda, la cual es admitida por este Juzgado en fecha 28 de Noviembre de 2007, ordenándose la publicación del edicto correspondiente en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el abogado actor consigna los carteles publicados en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE para citar a los desconocidos que se crean con derechos sobre el inmueble en litigio. Igualmente en la misma fecha solicitó la citación del demandado HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA.
En fecha 17 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia, señalando que fijó en la cartelera del Tribunal el edicto librado en fecha 28 de Noviembre de 2007, con motivo de la citación de los desconocidos.
En fecha 15 de Mayo de 2008, la Abogada ESPERANZA HERNÁNDEZ, consigna escrito de contestación al fondo de la reforma de la demanda, contra el demandado, lo cual efectúa anticipadamente a la contestación que hizo la Defensora de los desconocidos Abogada MERY MEDINA.
En fecha 23 de Mayo de 2008, el actor, solicita la devolución de las pruebas promovidas e igualmente solicita el nombramiento de nuevo defensor de oficio de los desconocidos, siendo nombrado en fecha 12 de Mayo de 2008, el Abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ sin embargo este no pudo ser citado.
En fecha 21 de Julio de 2008, el abogado actor, solicita que se nombre nuevamente defensor de oficio, en sustitución de FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ.
El tribunal nombra esta vez al abogado MIGUEL PÉREZ a quien no fue posible notificar para que aceptase el cargo y se juramentarse legalmente.
En fecha 9 y 16 de Diciembre de 2008, el actor, solicita nuevamente el nombramiento del defensor de los desconocidos. El Tribunal acuerda lo solicitado y nombra a la Abogada MERY MEDINA y por auto de fecha 12 de Marzo de 2009 ordena su citación, quien en fecha 28 de Mayo de 2009, contesta al fondo de la demanda, dentro de los 20 días siguientes a su citación efectuada en fecha 06 de Mayo de 2009.
En fecha 11 de Junio de 2009, el actor solicita cómputo por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el día 07 de Mayo de 2009, y el día 09 de Junio de 2009, ambas fechas inclusive, cuando venció el lapso de comparecencia.
El Tribunal por auto de fecha del 26 de Junio de 2009 que cursa al folio 310, realizo por Secretaria el computo solicitado, determinándose que transcurrieron veinte (20) días de despacho entre el día 07 de Mayo de 2009 y el día 09 de Junio de 2009, ambas fechas inclusive, una vez citada la defensora de los desconocidos la abogada MERY MEDINA SILVA, citación efectuada en fecha 06 de Mayo de 2009.
En fecha 26 de Junio de 2009, FRANCISCO HURTADO LEÓN, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Julio de 2009, la Abogada ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Julio de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba documental promovida por la parte demandante, contenida en el capítulo V de su escrito probatorio. El tribunal ordena la notificación de las partes para que se inicie la evacuación de las pruebas.
En fecha 20 de Septiembre de 2009, el actor, se da por notificado y en fecha 05 de Noviembre de 2009 consigna cartel publicado en el Diario EL CARABOBEÑO, para notificar al ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA.
En fecha 23 de Marzo de 2010 el Tribunal acordó la reanudación del presente Juicio al tercer día de despacho siguiente, pasados diez días de la ultima notificación de las partes, en virtud de que el Juicio estuvo en suspenso desde el 16 de Noviembre de 2009, produciendo su reanudación en fecha 16 de Junio de 2010, en fase de evacuación de pruebas.
En fecha 24 de Febrero de 2011, la parte actora al igual que la parte demandada presentan escrito de alegatos, a manera de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega la parte actora, FRANCISCO HURTADO LEÓN en su libelo de demanda que desde el 1 de Enero de 1983, viene ocupando en su carácter de poseedor legitimo, por cuanto lo hace de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con intención de tener la cosa como propia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 771 y 772 del Código Civil, una parcela de terreno con sus bienhechurías por él construidas, ubicada en la calle Lino Revenga, distinguida bajo el Nº 37-0, hoy con el Nº 92-300, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos que son o fueron del Sr. J. R. MAYAUDON; SUR: Que es su frente calle Lino Revenga Nº 92-300; ESTE: Parcela Nº 37-1, que es, o fue de AGUSTINA DE ECARRI, antiguamente de RENATO ECARRI Nº 92-298; y OESTE: Con zona verde de la misma Urbanización Trigal Centro.
Parcela de terreno que es propiedad del ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.137.576, y de este domicilio, como se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Edo. Carabobo, bajo el Nº 12, protocolo Primero, Tomo 1º con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS, CON CUARENTA CENTÍMETROS (442,40 Mts2), que se acompaña en copia certificada al libelo marcado “A”, y del plano original que se elaboro marcado “B”.
Parcela de terreno la cual fue adquirida del ciudadano IGINIO VELÁSQUEZ VALDIVIESO, titular de la cedula de identidad Nº V-351.026, según documento registrado bajo el Nº 27, folios 84 al 87, Tomo 3º Protocolo Primero, del año de 1976 y anteriormente adquirida por el ciudadano RENATO ECARRI, quien a su vez la adquirió su causante ANÍBAL ECARRI, titular de la cedula de identidad Nº V-352.922, como se observa de la copia certificada del documento registrado en la oficina subalterna de Registro Inmobiliario (antes distrito), del Primer Circuito del Municipio Valencia del Edo. Carabobo, bajo el Nº 68, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer trimestre del año 1961, el cual se acompaño al libelo marcado “C”, quien a su vez la adquirió el ciudadano CARLOS LOZADA MARTÍNEZ en el año de 1960, el 25 de Abril de 1960, en la misma oficina subalterna de Registro, bajo el Nº 25, protocolo 1º, Tomo 5º, quien a su vez la había adquirido en el año de 1959, según documento registrado bajo el Nº 75, tomo 2do , 4 trimestre, de la empresa que urbanizó la urbanización el Trigal, denominada Sindicato el Trigal C.A., como se observa del documento que se anexó al Libelo marcado “D”, en copia certificada.
Igualmente, que a los fines de demostrar y probar la posesión ejercida, desde el año de 1983, la parte actora, consigno conjuntamente con el libelo de demanda marcada “E”, fotocopia del documento privado en el cual se constataba, que FRANCISCO HURTADO LEÓN había sido autorizado por el Sr. RENATO ECARRI quien era usufructuario de la parcela, para ocupar la misma desde el mes de enero de 1982, en virtud de que el Sr. ECARRI era propietario a su vez de la parcela contigua Nº 37-1, hoy 92-298, vendida por su viuda la Sra. AGUSTINA GARCÍA DE ECARRI a CARMEN SARTORI y esta al Sr. PEDRO ANTONIO ECHEVEMIA SARTORI, quien a su vez se la vendió al Sr. CARLOS SALAZAR NIÑO, como se observa del documento registrado que se anexa marcado “F”.
Que motivado a dicha ocupación, sobre la mencionada parcela, el actor FRANCISCO HURTADO LEÓN, construyó las paredes perimetrales con bloques de cemento, e igualmente construyó un techo de platabanda, rejas protectoras y un baño dentro de la parcela Nº 37-0, ubicada en la calle Lino Revenga, como se observa de la factura que se anexó al Libelo marcada “G”, por un costo de 11.235 Bolívares, que fue ejecutado en fecha 10 de enero de 1983, como también se observa de las fotografías que se anexaron al libelo marcadas “H”.
Que la mencionada ocupación la viene haciendo desde la indicada fecha de buena fe, ya que los verdaderos propietarios, IGINIO VELÁSQUEZ VALDIVIESO y luego, HUMBERTO VELÁSQUEZ FIGUEROA, su actual propietario, nunca la ocuparon, por ello, ha ejercido desde esa fecha de 1983, de manera ininterrumpida, el cuido, mantenimiento, y ocupación de la misma, de forma no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de dueño, ocupándola directamente y no en nombre de otras personas, así como las bienhechurías y mejoras en ella por él construidas, dentro de la parcela Nº37-0, hoy 92-300, ubicada en la calle Lino Revenga de la Urbanización Trigal Centro, sobre las cuales elaboró posteriormente un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, posteriormente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, como se observa del documento marcado “I”, parcela de terreno sobre la cual el propietario HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, no renovó su inscripción catastral como se observa del recaudo marcado “J”, que se anexó al libelo y su reforma.
Que en virtud de los hechos narrados, el actor, acompañó certificación de gravamen debidamente certificada, como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del Edo. Carabobo, la cual se acompañó al libelo marcada “K”, para que declare a su favor, la Prescripción Adquisitiva sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 37-0, de la Urbanización el Trigal Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con terrenos que son o fueron del Sr. J. R. MAYAUDON; Sur: que es su frente calle Lino Revenga Nº 92-300; Este: parcela Nº 37-1, que es, o fue de AGUSTINA DE ECARRI, antiguamente de RENATO ECARRI Nº 92-298; y Oeste: con zona verde de la misma Urbanización, según documento registrado bajo el Nº 12, protocolo 1º, tomo 1º, 2do Trimestre de 1983, en la citada Oficina Subalterna de Registro, solicitando, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela y además que la sentencia que se dicte, sirva de título de propiedad a los fines de su registro como lo dispone el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000), para la época, hoy CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000).
Alegatos de la Parte Demandada
Al dar contestación al fondo de la demanda el 15 de mayo de 2008 ésta alegó:
En el capítulo I de la misma, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, la demanda intentada contra su representado, tanto en los hechos como en el derecho. PRIMERO: por cuanto no es verdad que por más de veinte (20) años haya venido poseyendo el actor, la parcela de terreno y unas bienhechurías en ella construida desde el 1º de enero de 1983; negando y rechazando que sea una posesión legitima, en virtud de que no es cierto que el SR. RENATO ECARRI quien era beneficiario del usufructo que el actor alega que cuando este vendió, renunció a favor de la vendedora AGUSTINA GARCÍA, por ende, este ciudadano no tenía ni era beneficiario de tal usufructo, por ello, carece el actor de los atributos necesarios para que pueda ser admitida como legitima su posesión.
SEGUNDO: Señala, que es igualmente improcedente la demanda de Prescripción intentada por FRANCISCO HURTADO LEÓN por imperativo del artículo 774 del Código Civil.
En este sentido, considera que la posesión que alega el actor en su libelo, que supuestamente se la diera el Sr. RENATO ECARRI, quien fingía supuestamente como usufructuario de la misma, cosa que es incierta ya que una vez que este había vendido a AGUSTINA GARCÍA, quien a su vez vendió a IGINIO VELÁSQUEZ VALDIVIESO, no gozaba para ese momento de ningún derecho de usufructo, sobre el citado inmueble, evidenciándose por esta situación, que el actor comenzó a poseer en nombre de otro, por esta circunstancia es un poseedor precario y nunca un poseedor legitimo, solicitando que la Juez se sirva así declararlo.
TERCERO: que también es improcedente la Prescripción Adquisitiva solicitada, por imperativo del artículo 776 del Código Civil, en virtud de que este articulo expresa en razón de la mencionada autorización dada por un tercero que no era propietario, devela la posesión precaria haciendo imposible que se pueda alegar ante ese Tribunal una posesión legitima y solicita del ciudadano Juez se sirva así declararlo.
CUARTO: igualmente alega la improcedencia de la acción de prescripción Adquisitiva, por imperativo del artículo 1961 del Código Civil, ya que el actor manifiesta reiteradamente que la posesión que alega nace de una autorización que le otorgó el Sr. RENATO ECARRI, usufructuario de la parcela, luego, este titulo de usufructuario, no podía prescribir como propio el actor de conformidad con el artículo 1963 del Código Civil, en el sentido que nadie puede prescribir contra su propio título.
Niega y rechaza igualmente, que las bienhechurías fuesen construidas por el demandante de autos, en razón de que la parcela, incluyendo sus bienhechurías, pertenecían al ciudadano IGINIO VELÁSQUEZ por haberlas adquirido de la ciudadana AGUSTINA GARCÍA y posteriormente fueron vendidas a su mandante, no siendo cierto ni verdad que el ciudadano RENATO ECARRI tuviese el derecho de usufructo para el momento en que se autorizo al actor, en razón de que al momento que la ciudadana AGUSTINA GARCÍA DE ECARRI, vendió a IGINIO VELÁSQUEZ VALDIVIESO, RENATO ECARRI renunció al derecho de usufructo, mal puede entonces, el demandante alegar que este había autorizado, cuando lo cierto es que no tenia tal derecho de usufructo desde el 17 de mayo de 1976 cuando había renunciado a el a favor de la ciudadana AGUSTINA GARCÍA, mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Primer Circuito de Registro, bajo el Nº 27, folios 84 al 87, tomo 3º, de tal manera que la pretendida autorización carece de efecto ya que el Sr. RENATO ECARRI para el año de 1982, no tenia facultades sobre el inmueble para cederlo o arrendarlo, ni podía usar, gozar, modificar y mucho menos arrendar el inmueble (la parcela 37-0) sin limitación alguna como pretende hacer ver el actor.
En el capítulo II de su contestación, la parte demandada impugna en valor probatorio del título supletorio consignado por el demandante junto con el libelo marcado “I”, que cursa inserto en el expediente. Igualmente impugna en todas sus partes, así como su contenido el fotostato del documento privado anexado al libelo marcado “E”, referida a la autorización dada por el Sr. RENATO ECARRI al actor, así como también impugna en todas sus partes, así como en su contenido la factura aportada por el actor consignada en copia simple, con el libelo marcada “G”, por emanar de un tercero que no es parte en el procedimiento y nada demuestra su condición de poseedor legitimo. Finalmente impugna en todas sus partes el contenido del recaudo consignado por el actor marcado “J”.
Asimismo, la parte demandada opone en el capítulo III de su contestación, la falta de cualidad e interés del demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la acción para que sea decidida previamente al fondo de la demanda, ya que el demandante no es ningún poseedor y el titular del derecho de propiedad del bien inmueble es su mandante y para el momento de la autorización que le dió el Sr. RENATO ECARRI, este no tenía la propiedad, la posesión, ni tampoco el derecho de usufructo, por ello la falta de cualidad debe prosperar.
Posteriormente, en el capítulo IV de la contestación de la demanda, la parte demandada se opone a la medida solicitada de enajenar y gravar sobre el inmueble, ya que no se llenan los requisitos concurrentes del Periculum In Mora y del Fumus Bonis Iuris. De esta forma quedó planteada la Litis.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante
La parte demandante promovió con el libelo de demanda el contenido de los autos y además:
Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro, del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 12, Protocolo 1º, tomo 1er Trimestre de 1983 (Anexo “A”).
Original del plano del inmueble en litigio (Anexo “B”).
Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro, del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 68, Protocolo 1º, tomo 1º Tercer Trimestre de 1961 (Anexo “C”).
Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro, del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 25, Protocolo 1º, tomo 5º en fecha 25-04-1960 (Anexo “D”).
Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro, del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 75, Protocolo 1º, tomo 2º Cuarto Trimestre de 1963 (Anexo “D-1”).
Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro, del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 16, Protocolo 1º, tomo 24 de fecha 22 de febrero de 1995 (Anexo “F”).
Copia fotostática de la factura emitida por la empresa CONSTRUMECA CONSTRUCCIONES MEDINA C.A. de fecha 10 de enero 1983 (Anexo “G”).
Conjunto de fotografías originales de las bienhechurías y mejoras existentes (Anexo “H”).
Copia fotostática de la autorización otorgada por el ciudadano RENATO ECARRI fecha 01 de Enero de 1982 (Anexo “E”).
Copia fotostática del documento, conformado por el titulo supletorio sobre las bienhechurías y mejoras, construidas por el actor en el inmueble en litigio, evacuado en fecha 02 de febrero de 1989, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, y autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 28 de febrero 1990 (Anexo “I”).
Original del documento conformado por el recaudo de fecha 14 de agosto de 2003, emitido por la Alcaldía de Valencia, para renovar la inscripción catastral del inmueble en litigio (Anexo “J”).
En la etapa PROBATORIA el actor promovió las siguientes pruebas:
Marcado “1”, original del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero Civil y Mercantil en fecha 02 de febrero 1989, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Edo. Carabobo.
Marcado “2”, original del documento otorgado en fecha 01 de enero de 1983, sobre la autorización dada por el ciudadano RENATO ECARRI C.I. Nº 350.030 al actor FRANCISCO HURTADO LEÓN.
Marcado “3”, documento en copia certificada registrado en fecha 09 de diciembre de 1973 bajo el Nº 75, Protocolo 1º, Tomo 2º por el cual RENATO DOMINGO ECARRI le da en venta con reserva de usufructo durante toda su vida a AGUSTINA GARCÍA dos parcelas distinguidas con los números 37-0y 37-1 ubicadas en el Trigal.
Marcado “4-1 y 4-2”, constancias originales expedidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Trigal Centro (ASOTRICE), emitidas en fechas 02-11-2005 y 30-11-2007, respectivamente para probar que el actor ocupa la parcela objeto del litigio por más de 20 años.
Marcado “5”, original del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 21 de Agosto 1995 suscrito entre el actor FRANCISCO HURTADO LEÓN y los señores FREDDY J. MONTANER, CARLOS TORRES y ROLAND SAER para probar que con ánimo de dueño FRANCISCO HURTADO LEÓN, podía arrendar las bienhechurías construidas en la parcela objeto del litigio.
Marcado “6”,original del recibo emitido por la Compañía Nacional de Teléfono de Venezuela (CANTV), el 09 de junio de 2009 a nombre del actor FRANCISCO HURTADO LEÓN, para probar que el inmueble objeto del litigio tiene instalado a su nombre el Nº telefónico 8427494.
Marcados “7-1 Y 7-2”, recibos originales de electricidad emitidos en fecha 14 de diciembre de 2005 y 24 de marzo de 2009 por Electricidad de Occidente y CORPOLEC filial de CADAFE respectivamente, para probar que la parcela objeto del litigio tiene establecido el servicio eléctrico a nombre del actor FRANCISCO HURTADO LEÓN.
Marcado “8”, original de la factura sin numero, emitida por Construcciones Medina C.A., de fecha 10 de enero de 1983 para probar, la compra que hizo en esa fecha el actor, de materiales de construcción para ser utilizados en la parcela en litigio.
Promovió la prueba de INFORMES a fin de que se oficiara a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Trigal Centro (ASOTRICE), en la persona de la Presidenta EMELY QUEVEDO CAMPOS, para que informe sobre las constancias de Residente emitidas al actor FRANCISCO HURTADO LEÓN, en fechas 21 de noviembre de 2005 y 31 de diciembre de 2007 respectivamente.
Promovió la absolución de posiciones juradas del ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, parte demandada en el presente Juicio, así como la del actor FRANCISCO HURTADO LEÓN.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY DEL CARMEN VALERA MONSALVE, JOSÉ GUSTAVO MEJÍA GUILLEN, CRISTÓBAL NÚÑEZ PIÑERO, JORGE ENRIQUE MEJÍA, CARLOS ALBERTO AGUILERA, ANA MERCEDES LEÓN, NOHEMI RANGEL LEÓN, LUIS OSCAR NÚÑEZ, FERNANDO EMILIO GONZÁLEZ y EDGAR AUGUSTO CORTEZ.
Pruebas de la Parte Demandada
En el capítulo I, impugno y rechazó los documentos presentados por el actor con el libelo de demanda marcados: E, G, I y J.
En el capítulo II, en base al principio de la comunidad de la prueba ratificó, a favor de su mandante el documento de propiedad del inmueble consignado por el actor con el libelo marcado “A”.
En el capítulo III, reprodujo el merito favorable de los autos.
En el capítulo IV, promovió marcado “A” el documento en copia certificada registrado bajo el Nº 75, folio 233, protocolo 1º, tomo 2º, cuarto trimestre del año 1963, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Circuito de Registro del Municipio Valencia del Edo. Carabobo, para probar que RENATO ECARRI había vendido el inmueble a la ciudadana AGUSTINA GARCÍA.
Igualmente, promovió marcado “B”, copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Edo. Carabobo, bajo el Nº 27, folio 84, protocolo 1º, tomo 3º, 2do trimestre de 1970, para probar que la propietaria del inmueble era la Sra. AGUSTINA GARCÍA y no RENATO ECARRI.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: VICENTE PERNAS, CESAR GUILLERMO CASTRO, JOSÉ MANUEL OSPINO, ISMAEL CASTRO, EMILIO COLON y ALBIS PÉREZ.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con el análisis de las actas procesales, una vez deducidas las alegaciones señaladas por la parte actora, así como las defensas propuestas por la parte demandada, y antes de pasar a decidir el fondo de la controversia planteada, encontramos que la pretensión demandada se concreta en que el organismo jurisdiccional, se pronuncie en relación a la declaración de la Prescripción Adquisitiva, a favor del actor FRANCISCO HURTADO LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 3.209.262, sobre una parcela de terreno ocupada y poseída por el actor, que es propiedad del demandado HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.137.576, distinguida con el Nº 37-0, ubicada en la urbanización parque el Trigal del Municipio Valencia del Edo. Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos que son o fueron del Sr. J. R. MAYAUDON; SUR: que es su frente calle Lino Revenga Nº 92-300; ESTE: Parcela Nº 37-1, que es, o fue de AGUSTINA DE ECARRI, antiguamente de RENATO ECARRI Nº 92-298; y OESTE: Zona verde de la Urbanización, hoy vía de servicio de la autopista Valencia–Pto. Cabello.
La parte demandada en el capítulo III del escrito de contestación a la demanda, opone de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor, para sostener el presente juicio, en virtud de considerar que el actor, no es un verdadero poseedor y no puede prescribir a su favor por cuanto, el Sr. RENATO ECARRI no era un verdadero propietario, para el momento en que otorgó la autorización para ocupar el inmueble objeto del litigio.
A este respecto, el Tribunal para decidir la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, para ser resuelta antes de decidir el fondo de la controversia, observa, que en el texto del documento consignado en copia certificada con la Reforma del Libelo marcado “D-1” registrado bajo el Nº 75, Folio 233, Protocolo 1º, tomo 2º Cuarto Trimestre de 1963, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que es el mismo documento público que la parte demandada consignara igualmente en copia certificada marcada “A”, en el capítulo IV del escrito probatorio, que el Sr. RENATO DOMINGO ECARRI, cuando vende a la Sra. AGUSTINA GARCÍA, queda como usufructuario de la parcela Nº 37-0 objeto del litigio, sin limitación alguna para toda su vida.
En este sentido, se señala textualmente en dicho documento que:
“…Con esta venta transmite a la compradora la nueva propiedad de lo vendido y no estoy obligado a dar la caución prevista en el artículo 602 del Código Civil y también quedó relevado de las obligaciones referidas en el artículo 606 ejusdem”. “La compradora no podrá ceder ni traspasar su nuda propiedad a otra persona, pero es entendido que esta estipulación no perjudica su derecho a disponer de la propiedad cuando se consolide…”.“…La nuda propietaria no podrá pedir la cesación del usufructo aquí estipulado por ninguna de las causas establecidas en el artículo 620 ejusdem, ni podrá exigir al usufructuario el cumplimiento de ninguna obligación, ya que el derecho de la nuda propiedad se limita a la consolidación de su propiedad, cuando termine el usufructo y en tal virtud recibirá el inmueble tal como se encuentra para el momento de la consolidación. El usufructuario podrá ceder o arrendar su usufructo y gozar, usar, modificar y arrendar el inmueble sin limitación alguna…”
Se observa, que las facultades, sin limitación alguna, de RENATO ECARRI como usufructuario de la parcela, fueron dadas por documento registrado, el cual no fue tachado de falso, en consecuencia, se valora el documento parcialmente trascrito, sin embargo, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad del actor, en virtud de que éste es un poseedor de buena fe, y además, la falta de cualidad, fue opuesta en forma extemporánea, cuando se contestó la demanda, el 15 de mayo de 2008, fecha ésta, antes del lapso de comparecencia, que se verificó (una vez citada a la defensora abogada, MERY MEDINA, el día 06 de mayo de 2009), entre el día 07 de mayo de 2009 y el día 09 de junio de 2009, como se observa del computo efectuado por la Secretaria del Tribunal, que cursa al folio 310, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, decidida SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta, se pasa a decidir el fondo de la pretensión deducida, en la cual la parte actora alega, que viene poseyendo como poseedor legitimo desde hace muchos años, es decir, desde el 01 de enero de 1983 una parcela de terreno distinguida bajo el Nº 37-0, ubicada en la calle Lino Revenga de la Urb. Trigal Centro, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con terrenos que son o fueron del Sr. J. R. MAYAUDON; Sur: que es su frente calle Lino Revenga Nº 92-300; Este: parcela Nº 37-1, que es, o fue de AGUSTINA DE ECARRI, antiguamente de RENATO ECARRI Nº 92-298; y Oeste: con zona verde de la misma Urbanización, hoy vía de servicio de la autopista Valencia-Pto. Cabello.
Cuya parcela es propiedad del ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.137.576 y de este domicilio, según se evidencia del documento que se acompañó al libelo de demanda, registrado bajo el Nº 12, protocolo 1º, tomo 1º , en fecha 22 de marzo del año 1983, en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (442, 40 M2).
Alega el demandante, que desde la indicada fecha del 1 de enero de 1983, en forma legítima y de buena fe, es decir, de forma directa y personal ha venido poseyendo con ánimo de dueño, desde hace mas de veinte años, la parcela de terreno anteriormente descrita y las bienhechurías que en ella ha construido de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de dueño, señalando que es continua, por cuanto ha ejercido la ocupación desde el mes de enero de 1983, sin discontinuidad a través de actos y hechos sucesivos y regulares; no interrumpida, por cuanto el ejercicio de la posesión la ha ejercido de manera permanente, lo cual no ha cesado, es decir, no ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos de tipo jurídico; pacifica, por cuanto nunca ha sido inquietado en la posesión de ella con motivo de la tenencia de la cosa, ni tampoco ha temido serlo; publica, por cuanto el ejercicio de la posesión de la parcela Nº 37-0, la ha ejercido a la vista de todos; no equivoca, ya que no hay duda que la posesión la ha ejercido su persona y nadie más; y con la intención de tener la cosa como propia, por cuanto la mencionada parcela la ha poseído siempre como un verdadero dueño, a través de más de 20 años y no en nombre de personas distintas a él, desde el 01 de enero de 1983.
Para probar el hecho controvertido alegado, la parte actora promocionó original marcado “1” el Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de Febrero de 1989, autenticado por la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 28 de Febrero de 1989, solicitando la ratificación de los testigos del mencionado justificativo, quedando demostrada la ratificación en toda y cada una de sus partes del mencionado justificativo, por el testigo JOSÉ GUSTAVO MEJÍA GUILLEN, quien no fue tachado ni repreguntado, en la oportunidad correspondiente.
Declaración efectuada por el testigo, en fecha 16 de Junio del 2010, ratificando, que el actor FRANCISCO HURTADO LEÓN viene poseyendo desde el año 1983, una parcela de terreno distinguida con el Nº 37-0, ubicada en la avenida “A”, con calle Lino Revenga. El Tribunal Valora el anterior documento público por cuanto no fue tachado de falso, en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió original marcado “2” de la autorización dada por el Sr. RENATO ECARRI, para que ocupase la parcela objeto del litigio, la cual consignó en ORIGINAL durante el lapso probatorio, este documento no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Documento público marcado “3”, en copia certificada, registrado en fecha 12 de septiembre de 1963, en el cual consta que el Sr. RENATO ECARRI, le dio en venta con Reserva de Usufructo para toda su vida a la ciudadana AGUSTINA GARCÍA, dos parcelas de terreno, distinguida con los Nros. 37-0 y 37-1, la primera hoy objeto del presente juicio, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con terrenos que son o fueron del Sr. J. R. MAYAUDON; Sur: que es su frente calle Lino Revenga; Este: parcela Nº 37-1, que es, o fue de AGUSTINA DE ECARRI, antiguamente de RENATO ECARRI Nº 92-298; y Oeste: con zona verde de la misma Urbanización.
Constatándose del mencionado documento, que el Sr. RENATO DOMINGO ECARRI, podía arrendar o ceder el usufructo del inmueble distinguido con el Nº 37-0, en virtud, de que gozaba sin limitación alguna del mencionado derecho, documento el cual valora el Tribunal en virtud de que no fue tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Promocionó constancias originales marcadas “4-1 y 4-2”, expedidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Trigal Centro (asotrice) emitidas en fecha 21-11-2005 y 30-11-2007. En virtud de que estas pruebas no fueron admitidas por el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, no se valoran como pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Promocionó también contrato original marcado “5” autenticado, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 21 de agosto de 1995, celebrado entre el actor y los ciudadanos FREDY JOSÉ MONTANER, CARLOS TORRES y ROLAND SAER, sobre el arrendamiento de las bienhechurías construidas en la parcela objeto del litigio. El Tribunal lo valora por ser un documento público el cual no fue tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Promocionó igualmente, recibo original marcado “6”, emitido en fecha 09 de junio del 2009, por la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela, en el cual consta que en el inmueble se tiene instalado el Nº telefónico 8429474, a nombre del actor FRANCISCO HURTADO LEÓN, que es la parcela objeto del litigio. El anterior documento se aprecia por ser un documento administrativo y no fue tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Promocionó recibos originales marcados “7-1 y 7-2”, emitidos por las compañías ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE y CORPOELEC filial de CADAFE de fechas 14 de diciembre de 2005 y 24 de marzo de 2009, respectivamente, en los cuales consta que los servicios de Electricidad en la parcela objeto del Juicio, están a nombre del actor FRANCISCO HURTADO LEÓN. Los anteriores recibos se aprecian, por ser documentos administrativos y no fueron tachados de falsos en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de la factura marcada “8”, emitida por la empresa Construcciones Medina C.A. en fecha 01 de enero de 1983, en la cual consta la compra de materiales de construcción por el actor FRANCISCO HURTADO LEÓN. El anterior documento no se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promocionó prueba de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la Asociación de Vecinos del Trigal Centro, informase sobre las constancias de fechas 21-11-2005 y 30-11-2007, a nombre del actor FRANCISCO HURTADO LEÓN, para dejar constancia de la condición de residente del inmueble de la calle Lino Revenga 37-0, (hoy 92-300) objeto del presente juicio. Esta prueba fue evacuada por oficio Nº 058 de fecha 28 de junio de 2010, recibiéndose los informes el 26 de junio de 2010 de la mencionada Asociación a través de la cual, la presidenta EMELY QUEVEDO CAMPO, lo remite al Tribunal, quien lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Posiciones Juradas, esta prueba también promocionada, no fue evacuada por la parte actora. El Tribunal no la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las testimoniales, se valora el testimonio del ciudadano JOSÉ GUSTAVO MEJÍA GUILLÉN, titular de la cedula de identidad Nº 3.210.630, quien en fecha 16 de Junio de 2010, ratifica en toda y cada una de sus partes el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia el 02 de febrero de 1989, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 28 de febrero de 1989.
Este Tribunal valora el Testimonio del ciudadano JOSÉ GUSTAVO MEJÍA GUILLÉN, por cuanto el testigo, no fue tachado ni repreguntado sobre el contenido del Titulo Supletorio evacuado a favor de la posesión que ejerce el actor desde el año 1983, en la parcela de terreno objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió igualmente los Testimoniales de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE MEJÍA, titular de la cédula de identidad: 4.252.844, LUIS OSCAR NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad: 1.350.192, CARLOS ALBERTO AGUILERA, titular de la cédula de identidad: 5.876.836, y NOHEMÍ RANGEL LEÓN, titular de la cédula de identidad: 4.463.271. Los mencionados testigos, declararon a favor de la parte actora, cuyos testimonios el Tribunal los valora por cuanto los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les imparte pleno Valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En efecto, en cuanto al testigo JORGE ENRIQUE MEJÍA GUILLÉN, promovido por la parte demandante en fecha 21 de Junio de2010, este testigo, declaró sobre el cuestionario que le formuló el actor FRANCISCO HURTADO LEÓN, en el sentido, de que si conocía al ocupante de la parcela objeto del presente juicio, así como si conocía la ubicación de la mencionada parcela. Este testigo declaró que sí lo conocía y que no había sido el Dr. HURTADO molestado en la ocupación de dicha parcela durante todos esos años, conociendo además que el actor, ha efectuado mejoras en dicha parcela e introducido los servicios de luz y teléfono en la misma, observando que el Dr. HURTADO, había sembrado árboles frutales en el terreno en cuestión tales como, mango, cotoperi y topochos.
Este testigo fue repreguntado por el Dr. CESAR GONZÁLEZ apoderado Judicial de la parte demandada, quedando conteste y respondiendo afirmativamente las repreguntas formuladas, que le hizo el mencionado apoderado, no entrando en contradicciones, expresando que efectivamente conocía al Dr. FRANCISCO HURTADO LEÓN, como ocupante de la mencionada parcela desde el año 1983, no observando que la misma estuviese ocupada por personas distintas a él, señalando que el actor es la persona que construyó bienhechurías y mejoras así como los árboles frutales en dicha parcela.
Seguidamente, la defensora de los desconocidos Dr. MERY MEDINA SILVA, procedió igualmente a repreguntar al testigo, para que dijera porque le constaba todo lo que había declarado hasta ahora, a lo cual el testigo JORGE ENRIQUE MEJÍA GUILLEN, contestó que: “a él le gustó esa parcela desde hace muchos años y cuando estuvo por allá en la misma, a quien consiguió fue al Dr. FRANCISCO HURTADO”.
El Tribunal, sobre la declaración del testigo JORGE ENRIQUE MEJÍA GUILLEN, señala que esta tiene pleno valor probatorio, ya que su testimonio no fue controvertido por ninguna de las repreguntas hechas por el Apoderado Judicial de la parte demandada el Dr. CESAR GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al testimonio del testigo, LUIS OSCAR NÚÑEZ PIÑERO, rendido en fecha 29 de Junio de 2010, éste testigo fue presentado en dicha fecha por la parte demandante, habiendo sido interrogado y repreguntado sobre el conocimiento que tenia de los hechos sobre los cuales declaraba, afirmando que conocía al Dr. FRANCISCO HURTADO LEÓN desde hacía más de 20 años, que del conocimiento que de este tenía le constaba, que era el ocupante desde el año de 1983 de la parcela de terreno objeto del presente Juicio, en la cual había construido bienhechurías y mejoras. Que conocía igualmente que la mencionada parcela tenía los servicios de CANTV, CADAFE e HIDROCENTRO, que habían matas de mango, cambures, matas de flores y un jardín, que igualmente el Dr. HURTADO, nunca había sido molestado ni perturbado en la ocupación de la mencionada parcela, no observando en ella a otra persona distinta al actor.
El testigo LUIS OSCAR NÚÑEZ PIÑERO fue repreguntado por el Dr. CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ apoderado de la parte demandada, a quien le manifestó en las repreguntas formuladas, que no conocía al propietario de la parcela, el Sr. IGINIO VELÁSQUEZ, negando igualmente que no tenia amistad intima con el Dr. HURTADO, manifestando finalmente que no tenía interés ni a favor de uno u otro, es decir, ni para el demandante ni para el demandado. Señalando, en cuanto a una repregunta formulada, sobre porque vino a declarar a este juicio, el testigo señaló, que el Dr. HURTADO le informó, que viniera a declarar al Tribunal, con motivo de un litigio que había sobre la parcela de terreno objeto del presente Juicio, ocupada por él.
El Tribunal valora el testimonio del Sr. LUIS OSCAR NÚÑEZ PIÑERO ya que estuvo conteste en sus declaraciones y afirmaciones, no entrando en contradicciones al momento de rendir su declaración, por lo cual esta debe ser valorada como un medio de prueba testimonial, siendo suficientemente repreguntado, por el apoderado judicial de la parte demandada, y su testimonio no fue controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al testigo CARLOS ALBERTO AGUILERA BOADA promovido por la parte demandante, cuya comparecencia se produjo en fecha 13 de julio del año 2010, este testigo estuvo igualmente conteste en afirmar, a través de la preguntas que le formuló la parte demandante, afirmando que conocía desde hace mas de 20 años al Dr. FRANCISCO HURTADO LEÓN, quien ocupa una parcela de terreno objeto del juicio, desde enero de 1983, en cuya ocupación no ha sido molestado o perturbado por persona alguna, construyendo allí diversas bienhechurías, introduciendo los servicios de agua, luz y teléfono y que ha sembrado allí árboles frutales y plantas ornamentales.
Seguidamente el mencionado testigo fue repreguntado por los apoderados de la parte demandada abogados ESPERANZA HERNÁNDEZ y CESAR GONZÁLEZ, a quienes le contestó en forma afirmativa y clara sin entrar en contradicciones, y en este sentido, contestó a las interrogantes formuladas, por los abogados señalados, quienes le repreguntaron, que si el Dr. FRANCISCO HURTADO LEÓN, ha venido ocupando la referida parcela en forma continua, permanente, pacifica no interrumpida, o si por el contrario no ha sido en la forma antes expuesta. A lo que el testigo CARLOS ALBERTO AGUILERA BOADA respondió, que si le constaba que el actor ha venido ocupando la parcela de forma no interrumpida y nunca he visto hechos que alteren el orden público o persona que lo haya molestado. Igualmente el testigo CARLOS ALBERTO AGUILERA, contestó afirmativamente cuando se le repreguntó que si del conocimiento que tenia del actor, le constaba que dicha parcela no haya sido ocupada por otras personas distintas al actor, a lo que el testigo respondió, que solo le constaba haber visto ocupando dicha parcela al Dr. FRANCISCO HURTADO LEÓN. El Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración del testigo CARLOS ALBERTO AGUILERA BOADA. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la testigo NOHEMÍ RANGEL LEÓN, promovida por la parte actora, esta ciudadana rindió su declaración en fecha 15 de julio del 2010, y de la misma forma le fueron formuladas diversas preguntas sobre el conocimiento que ella tenía del actor, de la ocupación que este venía haciendo desde hace mas de 25 años del inmueble objeto del juicio, que si había sido molestado en la ocupación de la mencionada parcela e igualmente se había observado en esta, los servicios de electricidad, agua y de teléfono, así como también si el Dr. HURTADO Había sembrado en ella árboles frutales y matas ornamentales.
Posteriormente el abogado de la parte demandada CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ, formula a la testigo una serie de repreguntas, para que dijera como le constaba y afirmaba, que el Dr. FRANCISCO HURTADO LEÓN, no había sido perturbado o molestado por ningún otra persona en la ocupación de la parcela, a lo que la testigo respondió, que desde hacía más de 25 años conocía al Dr. HURTADO y observó que el Dr. HURTADO ocupaba esa parcela, “ya que ella iba a unas clases de manualidades en una casa de una señora que daba dichas clases en la misma calle donde estaba la parcela”. Igualmente negó que tuviese amistad con el actor, afirmando que lo ha visto ocupando la parcela desde el año 1983 y no a otras personas distintas a él.
El Tribunal, valora igualmente el testimonio de la testigo NOHEMÍ RANGEL LEÓN, ya que fue suficientemente repreguntada por el apoderado de la parte demandada, abogado CESAR GONZÁLEZ, no observándose contradicciones ni desconocimientos sobre los hechos que tienen relación con el conocimiento de la persona del actor, del tiempo de ocupación de la parcela objeto del Juicio, la cual señaló, ha efectuado de forma ininterrumpida, sin haber sido molestado por nadie, desde el año de 1983. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los otros testigos promovidos por la parte demandante, y que no asistieron en las fechas en las cuales fueron promovidos, quedando dichos actos desiertos. En este sentido, los otros testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: FREDDY DEL CARMEN VALERA MONSALVE, cuya declaración debió haberse efectuado el 16 de Junio de 2010, CRISTÓBAL NÚÑEZ, en fecha 21 de Junio de 2010, ANA MERCEDES LEÓN, en fecha 22 de junio de 2010, FERNANDO EMILIO GONZÁLEZ, en fecha 01 de julio de 2010 y EDGAR AUGUSTO CORTEZ, en fecha 01 de julio de 2010, no fueron presentados por la parte actora, siendo declarados desiertos los actos de su declaración, por su falta de comparecencia, en consecuencia, no se valoran como testigos, por cuanto, no rindieron su testimonio en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa, que la parte demandada promovió en fecha 06 de julio de 2009, en el escrito probatorio consignado al efecto, el testimonio de los ciudadanos: VICENTE PERNAS, en fecha 16 de junio de 2010, CESAR GUILLERMO CASTRO, en fecha 17 de Junio de 2010, ISMAEL CASTRO, en fecha 28 de Junio de 2010, EMILIO COLON, en fecha 28 de Junio de 2010 y ALBIS PÉREZ, en fecha 30 de Junio de 2010.
Estos testigos no se valoran ya que no fueron presentados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, siendo declarado desierto el acto por falta de su comparecencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Se observa igualmente, que la prueba de testigos, promovida y evacuada, por la parte demandada, quedó conformada por la declaración de un solo testigo quien declaró en fecha 02 de Julio de 2010, el ciudadano JOSÉ MANUEL OSPINO, quien dijo desconocer los hechos y a la persona del actor Dr. FRANCISCO HURTADO LEÓN, en las repreguntas que el actor le formulara, como primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, sobre la persona del actor, dijo que no lo conocía, ni tampoco conocía la parcela objeto del presente litigio, ni conocía los servicios públicos que ésta tenía instalados, así como desconocía que la mencionada parcela está inscrita a nombre del Dr. FRANCISCO HURTADO LEÓN, en la Asociación de Vecinos del Trigal Centro, este solo testigo por el desconocimiento general que expresó, no aportó prueba alguna, que pudiese ser valorada por el Tribunal, a favor del ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ, parte demandada en el presente Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las otras pruebas promovidas por la parte demandada, referida a los documentales promovidos en el Capítulo IV, señaladas con las letras “A” y “B” respectivamente, referidos a la venta que hace RENATO ECARRI a la ciudadana AGUSTINA GARCÍA y ésta al Sr. IGINIO VELÁSQUEZ según documento registrado bajo el Nº 75, protocolo 1º, tomo 2º (“A”), y según documento registrado bajo el Nº 77, protocolo 1º, tomo 3º (Anexado “B”), dichas pruebas documentales, no aportan valor probatorio a favor de la parte demandada, por cuanto son documentos públicos, que demuestran la propiedad de las personas que se mencionan en ellos AGUSTINA GARCÍA e IGINIO VELÁSQUEZ, y en ningún momento se prueba la posesión que ejerce sobre la mencionada parcela, el demandado HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA. Y ASÍ SE DECIDE.
Posesión que definitivamente como se observa, tampoco pudo la parte demandada probar con testigos, ya que el solo testigo que rindió su testimonio, el ciudadano JOSÉ MANUEL OSPINO, no aportó valor probatorio al Juicio, al desconocer los hechos y a las personas sobre las cuales dijo inicialmente conocer, pero posteriormente cuando se le repreguntó, dijo no conocer al actor, Dr. FRANCISCO HURTADO LEÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal observa, con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre la parcela objeto del presente juicio, que dicha medida no fue decretada por este Juzgado, en virtud de no haberse llenado por la parte actora, los requisitos legales y jurisprudenciales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Los artículos 771 y 772 del Código Civil preceptúan que:
“…artículo 771, La posesión es la tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”
“…artículo 772, Dicha posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa, como suya propia…”
Dispositivos legales estos, que deben verse en sintonía con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“..La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas, que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, igualmente con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas así como copia certificada del título respectivo...”
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que, se demandó la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de la parcela de terreno Nº 37-0 de la Urbanización Trigal Centro de la ciudad de Valencia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron del Sr. J. R. MAYAUDON; Sur: que es su frente calle Lino Revenga; Este: parcela Nº 37-1, que es, o fue de AGUSTINA DE ECARRI, antiguamente de RENATO ECARRI; y Oeste: y zona verde de la misma Urbanización, propiedad del ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.137.576.
Observándose además, de las pruebas producidas por el actor, que fueron analizadas y valoradas por el Tribunal a favor del demandante, las cuales no fueron desvirtuadas ni contradichas por las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia, se evidencia de las mencionadas pruebas que la posesión ejercida por el actor FRANCISCO HURTADO LEÓN es de buena fe y legítima, por cuanto es continua, ya que la ejerce sin discontinuidad; no interrumpida, porque la ha ejercido siempre de forma permanente; pacifica, ya que no ha sido perturbado en la tenencia de la cosa; publica, cuyo ejercicio es a la vista de todas las personas; no equivoca, no existe duda sobre la posesión ejercida por el actor, y con ánimo de tener la cosa como suya propia, ya que el ejercicio de la posesión la ejerce con ánimo de dueño, desde hace más de veinte (20) años. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, es por lo que esta Juzgadora, declara CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por haber probado el actor, la posesión legítima, y de buena fe, que por más de veinte (20) años ha ejercido sobre la identificada parcela. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 771, 772 y 796 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690, 691 y 696 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el actor FRANCISCO HURTADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.209.262, actuando en nombre de sus propios derechos, contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.137.576, propietario de la parcela de terreno Nº 37-0, de la Urbanización el Trigal, manzana 37 de la Primera sección Municipio San José, (hoy Valencia) del Edo. Carabobo, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (442,40 M2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron del Sr. J. R. MAYAUDON; SUR: Que es su frente calle Lino Revenga; Este: parcela Nº 37-1, que es, o fue de AGUSTINA DE ECARRI, antiguamente de RENATO ECARRI; y OESTE: Con zona verde de la misma Urbanización, según documento registrado en la citada oficina de Registro, bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 1º, en fecha 22 de Marzo de 1983. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y cincuenta y tres minutos (09:53 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

Exp. Nº 19.282
ICCU/dpp.-