REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MIRIAN CLARA MEJIAS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 4.132.013, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
NELLY YURAIMA FERNANDEZ FARFAN y DARLENY JOSEFINA PRIETO CABRERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.707 y 96.114, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
NELSON ANTONIO OCHOA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.584.068, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.679, de este domicilio.-
MOTIVO.-
PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 10.749
En el juicio de partición de comunidad conyugal, intentada por la ciudadana MIRIAN CLARA MEJIAS MELENDEZ, contra el ciudadano NELSON ANOTNIO OCHOA MONTENEGRO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien el 29 de abril de 2.009, dictó auto en el cual revoca por contrario imperio el auto y oficio de fecha 17 de abril de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo fallo apeló el 06 de mayo de 2009, la abogada NELLY YURAIMA FERNANDEZ FARFAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, según auto dictado el 12 de mayo de 2009, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 1 de octubre de 2010, bajo el N° 12.919.
El 19 de octubre de 2010, la abogada DARNELY JOSEFINA PRIETO CABRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
El 01 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo, dictó auto en el cual fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia, y el 01 de diciembre de 2010, dictó otro auto en el cual difirió por un lapso de treinta días el pronunciamiento de la sentencia.
El 07 de diciembre de 2010, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, levanto acta de inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, dictó auto en el cual, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero, en virtud de haber transcurrido el lapso de allanamiento.
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, dictó auto en fecha 20 de diciembre de 2010, en el cual le da entrada al expediente bajo el N° 10749.
El 17 de enero de 2011, esta Alzada dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la inhibición interpuesta por el abogado JUAN MOSTAFA PEREZ, y se avocó al conocimiento de la presente causa, por lo que encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas presentado el 10 de febrero de 2009, por la ciudadana MIRIAN CLARA MEJIAS MELENDEZ, asistida por la abogada MARIA MINERVA MEDINA REYES, en el cual se lee:
“…CAPITULO II
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tritura m oficiar al Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio para el Poder Popular de Educación, ubicado en la Esquina de Salas, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal de lo siguiente: 1) Del monto de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano NELSON ANTONIO OCHOA MONTENEGRO en este Ministerio con ocasión de la prestación de servicios como Educador en la Unidad Educativa Mercedes I. de Corro, desde el mes de Enero hasta el día 13 de Octubre de 1997. Informo a este Tribunal que el mismo actualmente está jubilado…”
b) Auto dictado el 20 de febrero de 2009, por el Tribunal “a-quo en el cual se lee:
“…Visto el Escrito de Pruebas presentado por la ciudadana MIRIAN CLARA MEJIAS LENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.132.013, asistida por la abogada MARÍA MINERVA MEDINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula denudad N° V-4.483.416, e inscrita en el IPSA bajo el N° 49.003, y por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y fueron promovidas en su oportunidad, SE ADMITEN PARCIALMENTE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y se proceden a reglamentar de la manera siguiente:
Con relación al CAPITULO II: Donde se solicita Oficiar al Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio para el Poder Popular de Educación, en la esquina Salas, Caracas, a fines de que se sirva informar a este Tribunal de lo siguiente: 1) Del monto de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano NELSON ANTONIO OCHOA MONTENEGRO, en este Ministerio con ocasión de la prestación de sus servicios como Educador en la Universidad Educativa Mercedes I, de Corro, desde el mes de Enero hasta el día 13 de Octubre de 1997; el Tribunal niega la misma por ser imprecisa en las fechas referidas, fundamentales para la prueba promovida…”
c) Auto dictado el 17 de abril de 2009, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede de fecha 14 de Abril de 2009, suscrita por la abogada NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.707, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAN CLARA MEJIAS MELENDEZ, se acuerda de conformidad con lo solicitado en autos, y se ordena en consecuencia Oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a fin de que informe a este Tribunal el monto exacto que le corresponda por Prestaciones Sociales al ciudadano NELSON ANTONIO OCHOA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.584.068, quien se desempeñó como profesor por horas en el ciclo diversificado Mercedes del Coro, líbrese Oficio....”
d) Diligencia de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por la abogada ANA CRISTINA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en al cual se lee:
“…Visto el auto de fecha 17 de abril de 2009 que corre inserto en el folio 106 del presente expediente, que ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que informe a este Tribunal el monto exacto que le corresponde a mi representado el ciudadano NELSON ANTONIO OCHOA MONTENEGRO, solicito de este digno Tribunal la revocatoria del auto de fecha 17 de abril de 2009 por contrario imperio por cuanto dicha prueba fue negada en el auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2009, que riela al folio 99 del presente expediente, por imprecisión en las fechas, referidas alñ escrito de pruebas en su capitulo II, asimismo no existe recurso de apelación contra el auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2009, por parte de la promovente…”
e) Auto de fecha 29 de abril de 2009, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede de fecha 23 de Abril de 2009, suscrita al expediente por la abogada ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.679, en su carácter de autos, y de la revisión minuciosa del expediente, el Tribunal encuentra que ciertamente por error material en auto de fecha 17 de Abril de 2009, se ordenó Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el sentido de requerirle información relativa a las Prestaciones Sociales del demandado ciudadano NELSON ANTONIO OCHOA MONTENEGRO, suficientemente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, siendo improcedente tal providencia por cuanto consta en el expediente en auto de Admisión de Pruebas de fecha 20 de febrero de 2009, que ya fue dictado pronunciamiento respecto a dicha prueba, negándose la misma por imprecisa, mal puede entonces el Tribunal proveer lo referido a posteriori; en virtud de lo cual, se REVOCA por contrario imperio el Auto y Oficio de fecha 17 de Abril de 2009, y se deja sin efecto cualquier actuación que de dicho auto y oficio se derive, de conformidad con lo establecido en el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.…”
f) Escrito de fecha 06 de mayo de 2009, presentado por la abogada NELLY HERNANDEZ FARFAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…acudo ante usted para apelar del auto dictado por este Tribunal a si digno cargo, en fecha 29 de abril de 2009.
En virtud de las siguientes consideraciones en fecha 11-03-2009 solicite se oficiara al Ministerio del Poder Popular y Educación a los fines de que informaran a este Tribunal el monto que le corresponde en las prestaciones sociales l ciudadano NELSON ANTONIO OCHOA MONTENEGRO desde el mes de enero de 1992 hasta el 16 de junio de 1999 y señale el 50% de esta prestaciones.
En fecha 14 de abril de 2009 ratifique ésta solicitud mediante diligencia.
En fecha 17 de abril de 2009 el Tribunal mediante auto acento oficiar al Ministerio del Poder para la Educación emitiendo el Oficio N° 658/09 de fecha 17 -04-2009.
Ahora bien haciendo un análisis de la solicitud de oficiar a dicho Ministerio, es menester que conste en autos dicha información para que la ciudadana juez en la sentencia pueda proceder a realizar la partición pertinente dicho informe emanara de de un ente público u oficina pública por lo tanto tiene el carácter de documento público y puede ser promovido hasta informes, no veo la razón de la revocatoria si es un documento que beneficia a ambas partes en la partición solicitada, por lo cual solicito se oficie y en virtud de la revocatoria apelo de la misma…”
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 12 de mayo de 2009, en el cual se lee:
“…Visto el Escrito presentado por la Abogada NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.707, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de parte actora, contentiva de apelación, contra el auto de fecha 29 de Abril de 2009, que corre inserta al folio ciento nueve (109), se oye en un solo efecto dicha apelación, y en consecuencia, remítase al Juzgado Superior competente que tenga bajo su responsabilidad la distribución de las causas, las copias certificadas que señalen las partes, y las que el Tribunal considere conveniente…”
h) Escrito de informes, presentado el 19 de octubre de 2010, por la abogada DARNELY PRIETO CABRERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN MEJIAS, parte demandante, en el cual se lee:
“…En razón y causa de los vicios del proceso que en la argumentación de la norma he venido antes usted para que apele a mi favor por las siguientes solicitudes que a continuación expongo.
En fecha 21-02-2008, bajo Oficio N° 289 de la causa N° 46.595 folio 320 (marcado con la letra A, fotocopia del folio suspensión de la media de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2000, Oficio N° 1020 fecha 11 de abril del año 2000.
En fecha 27 de febrero folio 319 causa 46.595 (Marcado con la letra (A1) prohibición de enajenar y gravar.
En libelo de demanda de causa…
En virtud de los recaudos consignados al lado de este Informe, sustento apelación a los vicios del proceso civil ordinario, del cual he sido agraviada, solicitando justicia y que me sea retribuida, el 50% de mis derechos adquiridos como concubina y esposa, en esta comunidad de gananciales, que aporte durante años, como buena ama de casa, señora y esposa de las consecuencia que genera esta unión marital. Espero recibir de usted la equidad y justicia que merezco por mis derechos y que en esta larga lucha por 11 años culmine exitosamente con sus resultas prosperas a mi favor, en base a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en cuanto a la partición refiere los artículo 777 al 788 del mencionado y en lo que apelación acreditan mis derechos en sus art. 68, 288, 294, 296, 297, 301, 817 del mencionado Código de Procedimiento Civil y la Constitución y las Leyes que a mi juicio me correspondan señalar…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 29 de abril de 2009, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado el 17 de abril de 2009 dejando sin efecto cualquier actuación que de dicho auto y oficio se derive de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, es de observarse que conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos; tal como asentó la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de julio de 2004 –Daniela Karina Jara Matheus contra Zaimella de Venezuela, S. A., expediente AP21-R-2005-000436, al señalar:
“…el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como no hizo-, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la demandada contra el acta de fecha 17 de junio de 2004...”
En efecto, conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar la admisión o no de los recursos ejercido por ante el Tribunal “a-quo”. Siendo necesario, en el caso sub-judice, determinar la naturaleza del auto apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al definir el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, señala:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”
Precisando dicho autor que:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”
Observando esta Alzada que el auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 29 de abril de 2009, es del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia que antecede de fecha 23 de Abril de 2009, suscrita al expediente por la abogada ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.679, en su carácter de autos, y de la revisión minuciosa del expediente, el Tribunal encuentra que ciertamente por error material en auto de fecha 17 de Abril de 2009, se ordenó Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el sentido de requerirle información relativa a las Prestaciones Sociales del demandado ciudadano NELSON ANTONIO OCHOA MONTENEGRO, suficientemente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, siendo improcedente tal providencia por cuanto consta en el expediente en auto de Admisión de Pruebas de fecha 20 de febrero de 2009, que ya fue dictado pronunciamiento respecto a dicha prueba, negándose la misma por imprecisa, mal puede entonces el Tribunal proveer lo referido a posteriori; en virtud de lo cual, se REVOCA por contrario imperio el Auto y Oficio de fecha 17 de Abril de 2009, y se deja sin efecto cualquier actuación que de dicho auto y oficio se derive, de conformidad con lo establecido en el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil…”.
Evidenciando del análisis realizado al auto anteriormente transcrito, que con el mismo, el Tribunal “a-quo”, lo único que persigue es, reordenar o sanear el proceso, a los fines de garantizar la efectividad de la tutela judicial, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; evitando con ello, la conculcación de derechos o garantías constitucionales, que pudieran motivar futuras nulidades o reposiciones, ya que por error material en el auto de fecha 17 de abril ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de requerirle información relativa a las prestaciones sociales del demandado, siendo improcedente la misma en virtud de que en el auto de admisión de fecha 17 de abril de 2009, se negó dicha prueba de informe por imprecisa, por lo que mal podía el Tribunal “a-quo” ordenar la evacuación de dicha prueba, más aún cuando el auto de inadmisión de dicha prueba de informes promovida por la parte demandante quedó firma al no haber ejercido recurso alguno contra el mencionado auto.
En efecto, el auto sub-examine no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador; puesto que en el mismo, evidenciado por parte del Tribunal “a-quo” el que por error material se ordenó evacuar una prueba que había sido inadmitida, mal podía proveer lo referido a posteriori, lo que pudiese devenir en una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, haciendo efectiva la tutela judicial, de la parte demandada, revocando por contrario imperio dicho auto y oficio (auto de fecha 17/04/2009), lo que hace forzoso concluir que el auto recurrido, no contiene en si mismo, decisión alguna sobre puntos controvertidos. Por lo que, a criterio de este Juzgador, el precitado auto, al no ocasionar a la parte recurrente perjuicio material, o jurídico alguno, inmediato o irreparable; es igualmente forzoso concluir que el auto sub-examine tiene carácter de mero trámite, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se trae a colación el criterio sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1987, y reiterada en sentencias del 14 de junio de 1995 y del 28 de noviembre de 1996, al expresar:
“Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.”
Siendo necesario igualmente acotar que, cuando se dicta un auto de mero trámite o de mera sustanciación, contra el mismo, el interesado solo puede solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, al mismo Juez de la causa, más no le esta concedido ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo precitado artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, establecido como ha sido que el auto recurrido es un auto de mero tramite, y siendo que dicho auto no tiene apelación, por imperativo legal; mal podría este Sentenciador, modificar tal circunstancia; concediendo un recurso no permitido por la Ley, en detrimento de la celeridad y economía procesal, principios regulados por el mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas. En consecuencia, al acoger esta Alzada, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación para robustecer el criterio sustentado en este fallo, resulta forzoso concluir la INADMISIBILIDAD de la apelación interpuesta por la abogada NELLY YURAIMA FERNANDEZ FARFAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN CLARA MEJIAS MELENDEZ, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 06 de mayo del 2009, por la abogada NELLY YURAIMA FERNANDEZ FARFAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN CLARA MEJIAS MELENDEZ, contra el auto dictado el 29 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes, así mismo se libró Oficio No. 114/11.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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